Última revisión
12/07/2011
Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 724/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 724/2010-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1582/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 379/2011
Ilmos. Sres.:
D. Joan Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1582/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de Dª. Susana y D. Hugo , contra D. Ricardo y Dª. Elisenda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: I).- Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Elisenda y D. Hugo, contra Dª. Susana y D. Ricardo, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo:
1º.- Condenar a los demandados Dª. Susana y D. Ricardo solidariamente a que abonen a la actora, la suma de 6.473'93.- euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y ello sin perjuicio de los que se deriven si no se cumple la sentencia.
2º.- Condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento
II.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rotllant Torres, en nombre y representación de Dª. Susana y la Procuradora Sra. Rodríguez Soria en nombre y representación de D. Ricardo , frente a Dª. Elisenda y D. Hugo, debo:
1º.- Absolver a la demandada Dª. Elisenda y D. Hugo de los pedimentos deducidos en su contra
2º.- Condenar a los demandados al pago de las costas de la reconvención. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Ricardo y Sra. Susana el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que les condena a pagar a los actores Sr. Hugo y Sra. Elisenda, la factura de Aigües de Terrasa, de 23 de abril de 2008 (doc 15 de la demanda), por importe de 47'75 ?, en concepto de suministro de agua de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM002 NUM001, de Terrasa, ocupada por los demandados hasta el 6 de junio de 2008, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2007 , alegando los apelantes la falta de legitimación por aparecer la factura a nombre de Juan .
Centrada así la primera cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes , y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal , debe ser examinada incluso de oficio.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio , ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio ,del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil,sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo,que debe ser resuelta en la Sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo,con la necesaria contradicción.
En este caso, en cuanto a la legitimación activa, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes , la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la factura de Aigües de Terrasa, de 23 de abril de 2008 (doc 15 de la demanda), aparece a nombre de Juan, quien es el anterior propietario de la vivienda, de quien adquirieron los demandantes en la escritura pública de 19 de enero de 1993 (doc 1 de la demanda), habiéndose mantenido la titularidad del contrato de suministro a nombre del anterior propietario, aunque la factura corresponde a suministro de agua a la vivienda arrendada en el período de 17 de enero a 17 de abril de 2008 , cuando la vivienda era ocupada por los demandados, habiéndose pagado la factura por los demandantes, en su condición de propietarios actuales de la vivienda, y en consecuencia interesados en su cumplimiento, produciéndose, a partir del pago por los demandantes, su subrogación en la posición del acreedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1158, 1203 ,3º, 1209, y 1210,3º del Código Civil, encontrándose por lo tanto los demandantes perfectamente legitimados para reclamar de los deudores lo que ha pagado.
Y en cuanto a la legitimación pasiva, resulta del contenido del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2007 (doc 2 de la demanda), que en la cláusula 7ª del contrato se pactó que los importes de los consumos por suministros serían de cuenta y a cargo exclusivo de los arrendatarios , de modo que, con independencia de la persona a cuyo nombre sigan apareciendo las facturas emitidas por las suministradoras , quien es por lo tanto el titular formal del contrato de suministro y único legitimado frente a las compañías suministradoras, lo cierto es que los demandados, frente a los demandantes, asumieron la obligación del pago del importe de los suminstros, en virtud de lo pactado entre ambas en el contrato de arrendamiento , encontrándose por lo tanto los demandados, con arreglo al principio de relatividad o legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, perfectamente legitimados frente a los demandantes para soportar el ejercicio de la reclamación del importe de unos suministros que, según resulta de lo actuado, se produjeron en el período en el que los demandados ocupaban la vivienda arrendada.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta, o de las cantidades cuyo pago haya asumido el arrendatario , es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas o de las demás cantidades asumidas por el arrendatario.
Y por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo , significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso, no habiéndose producido el cese de los demandados en la posesión de la vivienda hasta el 6 de junio de 2008, subsiste según lo expuesto, hasta esa fecha , la obligación de los arrendatarios de pagar los suministros.
Por lo tanto, siendo los únicos legitimados pasivamente los arrendatarios en el ejercicio por los arrendadores de la acción de reclamación de los consumos de la vivienda arrendada que han sido pagados por los demandantes, procede la desestimación del motivo de oposición de la parte demandada, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan, además, los demandados el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que les condena a pagar la factura de Fecsa-Endesa , de 3 de diciembre de 2008 (doc 14 de la demanda) , por importe de 46'74 ?; y las facturas de Gas Natural, de 30 de octubre de 2008 (doc 20 de la demanda), por importe de 43'52 ?, y de 17 de diciembre de 2008 (doc 21 de la demanda), por importe de 198'21 ?, alegando que son posteriores a su desocupación de la vivienda arrendada el 6 de junio de 2008.
Centrada así la segunda cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, no obstante la desocupación por los demandados de la vivienda arrendada el 6 de junio de 2008 , de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil el deudor responde de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Por otro lado, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003,entre las más recientes),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción , sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que los demandados dejaron de pagar las facturas de Fecsa-Endesa desde su entrada en la vivienda arrendada en agosto de 2007 , hasta su desalojo en junio de 2008 (docs 9 a 13 de la demanda).
2º.- que la factura de Fecsa-Endesa, de 3 de diciembre de 2008 (doc 14 de la demanda), por importe de 46'74 ?, es en concepto de Derechos de enganche del suministro eléctrico de la vivienda arrendada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM002 NUM001, de Terrasa.
3º.- que los demandados dejaron de pagar las facturas de Gas Natural por los consumos de gas, desde el 28 de noviembre de 2007, hasta su desalojo en junio de 2008 (docs 17 a 19 de la demanda), y
4º.- que las facturas de Gas Natural , de 30 de octubre de 2008 (doc 20 de la demanda) , por importe de 43'52 ?, y de 17 de diciembre de 2008 (doc 21 de la demanda), por importe de 198'21 ?, son, en su partida más importante, por la reapertura del suministro , no resultando claramente de lo actuado el objeto de las demás partidas.
Atendido lo anterior, se hace preciso alcanzar la conclusión presuntiva de que el impago de las facturas de electricidad y gas por los demandados provocaron el corte de su suministro por las respectivas compañías suministradoras, obligando a los propietarios a concertar de nuevo su reapertura, con los consiguientes gastos que, por lo tanto, traen causa del incumplimiento de los demandados.
En consecuencia, siendo el impago de los suministros por los demandados, el desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron en la producción de los gastos de volver a contratar los suministros, los demandados son responsables de la reparación del daño , por lo que procede, en definitiva , la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apelan, por último, los demandados Sr. Ricardo y Sra. Susana el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que les condena al pago de las costas de la primera instancia, alegando la estimación parcial de la demanda.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los Derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas , es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda , o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su Derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones , cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, no hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 6.514'58 ?, y la concedida en la Sentencia de primera instancia de 6.473'93 ? , que es concretamente un 99'38% de la cantidad reclamada, de modo que es posible apreciar , en el presente caso, la existencia de una estimación sustancial de la demanda que justifica la imposición de las costas a los demandados.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, manteniendo la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la Resolución desestimatoria de los recursos de apelación de las partes demandadas, procede la imposición a las partes apelantes de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Ricardo y DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Susana, se CONFIRMA la Sentencia de 26 de abril de 2010 dictada en los autos nº 1582/09 del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrasa , con imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente , celebrando audiencia pública. DOY FE.

