Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 433/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 433/10

JUICIO VERBAL Nº 276/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 379/2011

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 276/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C., asistida por la Letrado Doña Sonia González Sánchez, contra Doña María Antonieta , representada por el Procurador Don Ernest Huguet Fornaguera y asistida por el Letrado Don Ramón Nieto Villalpando; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. EFC contra Dª. María Antonieta , debo:

1º.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.800.- Euros, más interés de demora al 5% desde el día 24 de noviembre de 2008;

2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 12 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que en este caso el contrato de financiación litigioso está vinculado a otro de compra de un aparato de aire acondicionado en el establecimiento "Phenix", dado que el préstamo concedido a la demandada se firmó en las mismas dependencias del comercio, indicándose que su objeto era la compraventa del aire acondicionado, su importe se entregó a la empresa vendedora, y ambos contratos se suscribieron simultáneamente, sin que conste que estuviese presente ningún representante de la entidad actora en las oficinas del comercio, lo cual presupone colaboración entre ambas empresas.

Asimismo, señala que de la prueba practicada debe concluirse que no ha quedado acreditado que los bienes adquiridos no hubiesen sido entregados, ni que se hubiesen reclamado judicial o extrajudicialmente frente al vendedor.

Finalmente, entiende que habiéndose cumplido la forma escrita no puede hablarse de nulidad del contrato, si bien en el mismo no se contiene la mención de la TAE aplicable, ni las cuotas, ni siquiera el vencimiento final, y en la cláusula 7 se consigna que la mora dará lugar a que se devenguen los intereses de demora que se indican, careciendo de todo sustento la aplicación de un TIN del 28,56% que se desprende del detalle aportado junto con la petición inicial de juicio monitorio.

Por todo ello, estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.800 euros, correspondiente al principal del préstamo, más los intereses de demora al tipo del 5% desde el 24 de noviembre de 2008, en que se dio por finalizado el contrato, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- La demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, manifestando que el establecimiento "Phenix Distribuciones, S.L." ofertaba el aire acondicionado y la financiación a través de la entidad actora, y que no se cumplió la prestación del servicio, sin que se hayan aportado los documentos requeridos que hubieran probado la entrega del elemento adquirido. Señala que el testigo Sr. Salvador afirmó que no se había entregado ningún aparato de aire acondicionado a la Sra. María Antonieta , y su declaración acredita la no prestación del servicio, por lo que, al ser ineficaz el contrato de compra y tratarse de contratos vinculados, ello conlleva que el de financiación también sea ineficaz. Reitera que el contrato no reúne todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de Crédito al Consumo , por lo que debe ser penalizado por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias del artículo 6 tal como establece el artículo 7 de la misma Ley .

Así, no se cuestiona ni se desvirtúa en esta alzada la vinculación del contrato de préstamo y aquel suscrito por la demandada con el establecimiento mercantil para la adquisición del aire acondicionado. Y el objeto de debate se centra, como ya ocurriera en la instancia, en la prueba sobre la premisa esencial en la que se basa esa vinculación, cual es, que se haya producido el alegado incumplimiento del proveedor del bien mueble adquirido que justificaría la resolución contractual y por tanto del préstamo suscrito para la compraventa.

Una nueva valoración de las actuaciones lleva a quien resuelve a mantener la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos y doctrina expuesta se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto.

En efecto, de la declaración testifical Don. Salvador se desprende que si bien no se entregó el aire acondicionado, sí se entregaron otros objetos como un televisor y una nevera, sin que sea suficiente para desvirtuar la manifestación del testigo la afirmación de que el domicilio en el que indica se entregaron dichos electrodomésticos no coincide con el que aparece en el contrato. La prueba del incumplimiento contractual le corresponde a la demandada, y, como bien se indica en la sentencia impugnada, no consta reclamación judicial o extrajudicial alguna al respecto.

La grabación audiovisual del juicio pone de manifiesto que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, y, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia, debe mantenerse.

Por lo que se refiere a las condiciones esenciales del contrato, insiste la parte apelante en que el documento suscrito incumple determinados requisitos formales relevantes, al no haberse rellenado en su integridad, sin embargo, las ausencias de los mismos no constituyen defectos que determinen la nulidad contractual.

También en este punto acertada aparece la solución aplicada por la Juzgadora de instancia, que, ante la falta de la indicación de la tasa anual equivalente, y considerando carente de todo sustento la aplicación de un TIN del 28,56% que se desprende del detalle aportado con la petición inicial de monitorio, concede únicamente el interés del 5% a partir del momento en que se da por finalizado el contrato.

TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, sin embargo, las dudas de hecho que concurren en este supuesto, al no haberse aportado a la causa los documentos que fueron requeridos al establecimiento mercantil donde se efectuó la compraventa financiada, justifican a criterio de quien resuelve que no se efectúe especial imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa en los autos de Juicio Verbal nº 276/09 de fecha 27 de enero de 2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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