Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 164/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 164/2011
SENTENCIA
NÚM. 379/11
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 306/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 164/2011, en los que aparece como parte apelante, "CONTRATAS GAROL S.L." representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y asistido por el Letrado D. MANUEL ALFONSÍN SOMOZA, y como parte apelada, "PROFAIR GALICIA S.L." representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la oposición interpuesta por el procurador D. Antonio Arca Soler en representación de PROFAIR GALICIA, S.L. frente a CONTRATAS GAROL, S.L. CONDE NO a CONTRATAS GAROL, S.L. al pago de las COSTAS causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CONTRATAS GAROL S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 21 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Antes de analizar los motivos de recurso es conveniente realizar algunas consideraciones sobre el proceso monitorio y el juicio verbal.
La oposición del deudor en el proceso monitorio comporta que el asunto se resuelva definitivamente en el juicio que corresponda. Si la cuantiad de la deuda reclamada no excede de la propia del juicio verbal el tribunal procederá de inmediato a convocar a las partes al acto de la vista. Lo que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil en éste caso es evitar que el acreedor tenga que iniciar desde el principio el juicio verbal, presentando la demanda sucinta. Al fin y al cabo los datos que hay que hacer constar en la petición inicial del monitorio son muy similares a los de una demanda sucinta de un verbal. Por ello razones de economía procesal llevan a la ley a optar por la reconversión del procedimiento (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ahora bien, en ese juicio verbal no existe una alteración de la posición de las partes, como por ejemplo ocurre en el juicio cambiario (artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el procedimiento monitorio no hay demanda de oposición. Hay oposición que determina la reconversión del procedimiento en juicio verbal. En éste juicio verbal el acreedor sigue siendo demandante y el deudor demandado. La vista debe seguir el desarrollo previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el proceso donde se ha dictado la resolución recurrida no se han respetado estas prescripciones. Erróneamente se ha conferido la condición de demandante al deudor que ha formulado la oposición en el juico monitorio y la de demandado al acreedor que reclama, trastocando el orden de sus intervenciones en la vista a la hora de formular alegaciones y proponer prueba. Esta infracción de las normas procesales debe ser destacada. Aunque de ella no se extraigan consecuencias. Ninguna de las partes ha interesado la nulidad de actuaciones y el tribunal, al conocer de un recurso, no puede declararla de oficio (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
SEGUNDO.- En la resolución apelada se desestima la pretensión de la demanda, aunque erróneamente se diga que se estima la oposición, por no considerar probado que la demandante haya entregado a la demandada la mercancía cuyo precio le reclama. La sentencia se basa en que no hay albarán de entrega de esa mercancía y no se ha identificado a la persona que la recibió en la obra.
La parte apelante critica la valoración de la prueba y considera que hay indicios suficientes para construir una presunción judicial y adquirir la certeza de que la mercancía fue entregada a la demandada. Se basa en los siguientes hechos: a) factura librada por la demandante contra la demandada; b) factura de adquisición del material por parte de la demandante a su proveedora; c) pago a la proveedora del precio de esa mercancía; d) entrega en el lugar donde se hizo la obra del material cuyo precio se reclama; e) reconocimiento por el representante de la demandada y por un encargado de que un material similar fue colocado en la obra.
Estos hechos, aunque se estimen probados, no permiten inferir la certeza, a los efectos del proceso, de la entrega de la mercancía a la empresa demandada. Permiten afirmar la certeza del empleo de la mercancía en una obra en la que participó la demandada. Pero no su entrega a la demandada. Falta un enlace preciso y directo (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque el representante legal de la demandada y el encargado de la obra negaron que la empresa demandada realizase la parte de la obra consistente en la colocación de las tuberías. Negaron haber hecho las obras de canalización y dijeron que la empresa demandada sólo hizo las aceras. Afirmaron que los tubos estaban colocados cuando hicieron las aceras. No hay ninguna prueba de que la empresa demandada haya realizado las obras de canalización, obras que pueden haber sido realizadas de forma separada y previa a la colocación de las aceras. La inferencia consustancial a la presunción judicial sólo sería racional si se parte del hecho de que la demandada colocó los tubos. Éste hecho no ha sido probado y ello impide alcanzar la certeza mediante una presunción judicial. Tampoco hay otras pruebas directas, como la realización de un pedido de material por la demandada o la existencia de un albarán que acredite la recepción de la mercancía. En estas condiciones no hay certeza de que el material se haya entregado a la demandada y no a otra empresa o persona distinta. La falta de certeza sobre ese hecho, constitutivo de la pretensión, perjudica a la demandante, a quien corresponde la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONTRATAS GAROL S.L. y se confirma la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 306/2010 .
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

