Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 415/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100492


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00379/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003990 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 415 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: Valeriano , Nieves

PROCURADOR:INÉS TASCÓN HERRERO

Contra: DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL, B.U., Juan Pablo , María Luisa

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Ponente : ILMO SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 120/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Valeriano y Dª. Nieves , representados por la Procuradora Dª. Inés Tascón Herrero y defendidos por Letrado, de otra como apelado, DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL, B.U., representado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y defendido por Letrado, y D. Juan Pablo y Dª. María Luisa , demandados en primera instancia, e incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, nombre y representación de LAGE LANDEN INTERNATIONAL, B.V., contra don Valeriano , doña Nieves , don Juan Pablo y doña María Luisa y, en consecuencia, les condeno a que abonen solidariamente a la actora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la representación procesal de D. Valeriano y Dª Nieves en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare resuelto el contrato celebrado entre las partes y, por tanto, extinguida la responsabilidad de sus representados. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

La quiebra del derecho subjetivo público proclamado en el artículo 24 de la Norma Fundamental se hizo descansar, en primer término, en que en la sentencia proferida en la primera instancia se omite toda mención a algunos hechos que, estando incuestionablemente acreditados, no han sido tenidos en cuenta pese a su transcendencia. Se aduce que es el caso del documento aportado a la oposición, como documento nº 1, copia de la elevación a público del contrato de compraventa de participaciones llevada a cabo entre sus representados y el actual administrador de la entidad mercantil titular del contrato PREISCAM, en cuya estipulación sexta se pactó que la parte compradora, a través del nuevo administrador que designe, estará obligado a llevar a efecto la subrogación, cancelación o renegociación que corresponda, según los intereses de la sociedad, para liberar a D. Valeriano y Dª Nieves de los avales personales que éstos tienen y que aparecen identificados y detallados en el Expositivo IV del presente contrato en función de las condiciones del concurso de acreedores que la sociedad tiene presentado. Se considera que ese dato de relevancia extrema, no recogida en la sentencia, acredita que la persona responsable de pago es D. Germán y no sus representados, y se asevera que se deduce claramente la indefensión sufrida por la parte apelante, "ya que entendemos que la demandante tenía plenamente conocimiento del contrato de compraventa de participaciones celebrado, al encontrarse PREISCAM S.L. en concurso de acreedores, en que la parte apelada estaba personada como acreedora llevándose a cabo dicho subrogación con el consentimiento del administrador concursal, por lo que si la demandante hubiese tenido algún inconveniente debería haberlo puesto de manifiesto presentando demanda incidental en el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid. Asimismo se esgrimen alegatos atinentes a la falta de motivación e incongruencia, todos ellos presididos por una completa abstracción por tratarse de referencias jurisprudenciales a esos requisitos que han de llenar las resoluciones judiciales, concluyéndose que las cantidades debidas no es por causa imputable a la demandada, ya que el vínculo contractual entre las partes desapareció con la venta de las participaciones sociales.

El recurso no puede tener acogida favorable, en cuanto que, sobre no poderse resolver un contrato, cual se interesa incomprensiblemente en el suplíco del escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , cuando nadie lo ha solicitado, no debiendo orillarse que la parte apelante no contestó a la demanda, nótese que la quiebra del artículo 24 de la CE en las diversas vertientes que integran el reparo es meramente retórica por vacua de contenido, toda vez que en la sentencia de instancia se da una respuesta judicial no sólo completa al punto litigioso nuclear, sino también correcta, al razonar que no se ha probado, ni siquiera alegado, que la actora hubiese dado su consentimiento al cambio del sujeto deudor. Efectivamente, la preceptiva aquiescencia de la parte acreedora está ausente incluso de todo respaldo alegatorio, siendo obvio que el contrato de compraventa del 50% de las participaciones sociales a D. Germán sólo surte efectos entre las partes litigantes, habida cuenta del principio de la relatividad de los contratos, pero en manera alguna afecta a terceros que no hayan sido parte en el contrato ni haya consentido la subrogación del adquirente en las obligaciones de la parte vendedora, subrogación que en el supuesto controvertido, siempre sería parcial. Téngase en cuenta, por lo demás, que la venta parcial tuvo lugar el 4-12-2009, habiéndose declarado el concurso por auto de 26-11-2009, según la estipulación 3ª del contrato privado que se adjuntó por los codemandados comparecidos, lo que significa que la casi generalidad de las rentas reclamadas se devengaron con anterioridad a su transmisión a D. Germán , id est, cuando el Sr. Valeriano era titular de 72.774 participaciones sociales que representaban el 99,62 del capital social. No se discute que las cantidades con cuya apoyatura se accionó no se han hecho efectivas, ni el carácter de fiadores de los codemandados, sin que tenga virtualidad alguna el hecho de que la deudora principal haya sido declarada en concurso para con los fiadores, en la medida en que es jurisprudencia reiterada la que declara que la fianza no se ve alterada ni permite la aplicación del artículo 1851 del CC por la presencia de un convenio en un procedimiento de suspensión de pagos, hoy llamado concurso (por todas STS 7-V-2009 y 27-II-2004 ), destacándose en la segunda que la inclusión de la deuda principal en la lista de acreedores no supone novación del crédito y asignante extinción de la obligación del fiador como deudor solidario, no impidiendo al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desnaturaliza la obligación resultante de la fianza. En puridad, ni siquiera el convenio aprobado judicialmente afecta al fiador, ya que si bien en el mismo se puede fijar y se hará normalmente un nuevo plazo, ello no provoca la aplicación del artículo 1851 del CC ; razonamientos que cristalizan en el perecimiento del recurso, sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al n o plantear la cuestión litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero, en representación de D. Valeriano y Dª Nieves , frente a la sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 415/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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