Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 652/2010 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00379/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010447 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Erasmo , Leandro , Silvia , Teofilo , Antonio , Evelio

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN , ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: COMUNIDAD GENERAL TRAVESIA000 , NO. NUM000

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Evelio , D. Leandro , DOÑA Silvia , D. Teofilo , D. Antonio y D. Erasmo , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. Teofilo , y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y asistido de la Letrada Dª Mercedes Larrondo Merlo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Madrid, en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª en nombre y representación de Dª Ambrosio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

En fecha nueve de junio de dos mil diez, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 26.05.2010 , en el sentido de que donde se dice "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª en nombre y representación de Dª Ambrosio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID", debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Evelio , D. Leandro , Dª Silvia , D. Teofilo , D. Antonio y D. Erasmo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 DE MADRID".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de octubre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Evelio y otros, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid con fecha 26 de mayo de 2.010 , luego aclarada por Auto de 9 de junio de 2.010, desestimatoria de la demanda de nulidad de la Junta de 18 de Noviembre de 2.008 y de los acuerdos en ella adoptados por la demandada Comunidad de Propietarios de la TRAVESIA000 n NUM000 de Madrid, por los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO.- Debemos comenzar por decir que la redacción de la demanda es tan confusa y farragosa que se hace difícil su comprensión. El art. 399 de la L.E.C. en su nº 3 ordena que "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos medios o instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, y finalmente se formularan, valoraciones o razonamientos sobre estos, si parecen convenientes para el derecho del litigante ", y en su nº 4 que "En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo plateado, se incluirán con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en el que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia de fondo ". Hasta tal punto es exigible la claridad y precisión que el art. 424 de la misma Ley contempla la posibilidad de que en la audiencia previa, el Juez acuerde el sobreseimiento del pleito "cuando no fuere posible en absoluto determinar en que consisten las pretensiones del actor o en su caso del demandado en la reconvención ", en consonancia con lo dispuesto en el art. 416.1,5ª que recoge la tradicional excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención por "falta de claridad o precisión de las partes o de la petición que se deduzca".

En el presente caso, la demanda, tras el Encabezamiento, relata los Hechos de manera confusa y hasta contradictoriamente sorprendente en algunos aspectos. Tras aducir el título de propiedad que legitima a cada demandante para ejercitar las acciones impugnatorias, se reconoce que algunas de las cuestiones que se someten a decisión judicial en este procedimiento han sido ya objeto de litigio en el P.O. 1309/07 seguido en el Juzgado nº 2 de Madrid, habiendo recaído sentencia estimatoria parcialmente de sus pretensiones, que ha siso apelada (en la misma fecha señalada para la deliberación del presente recurso, la demandada aporta sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia confirmatoria de la anterior). Se relatan luego una serie de hechos, con apoyo probatorio en unos documentos que no se reseñan de manera independiente a la demanda, sino que se designan con un numero de pagina sucesivo a la misma, y finalmente parece deducirse que la impugnación de los acuerdos de la Junta de 18 de noviembre de 2.008 se sustenta en los supuestos a) y c) del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y decimos que parece deducirse, porque en la fundamentación jurídica de la demanda no se cita este fundamental precepto a los efectos pretendidos, limitándose el Letrado de los actores (él mismo figura entre los propios demandantes) a reproducir o reseñar el contenido de otros preceptos de la L.P.H. que contienen normas no específicamente reguladoras de la impugnación de los acuerdos de las Juntas. Finalmente el Suplico de la demanda también es confuso, pues se pide se dicte sentencia declarando no solo la nulidad de la Junta, sin razonar en ningún momento sobre las causas de dicha nulidad como no sea la referencia que se hace sobre la falta de convocatoria a la misma de los actores, y asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados particularmente los acuerdos 3º (aunque se dice expresamente que el mismo ha sido ya impugnado con anterioridad) y de los acuerdos 4º, 5º y 6º, añadiendo a continuación resumidamente las mismas razones que fueron ya objeto de exposición fáctica.

La contestación a la demanda, también escasa de fundamentación jurídica, tras oponer con carácter previo las excepciones de litispendencia porque los actores insistían en plantear las mismas cuestiones que ya fueron objeto del citado P.O. 1309/07, así como la de falta de legitimación activa por no estar en el momento de la impugnación al corriente de pago de sus cuotas, se limitó a contestar, en la medida de lo posible, a los hechos expuestos por los actores.

La Juzgadora de instancia tras rechazar las excepciones opuestas con carácter previo por la demandada, desestimó la demanda.

TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso los apelantes denuncian infracción de normas o garantías procesales porque, según brevemente exponen, les fue rechazada en el acto de la audiencia previa toda la prueba que solicitaron como "4º Mas documental privada".

La precitada alegación debe ser rechazada. El art. 459 de la L.E.C . que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales exige no solo que se denuncie genéricamente la infracción de normas o garantías procesales y la indefensión sufrida, sino que se citen concretamente las normas que se consideran infringidas y se acredite haber denunciado oportunamente la infracción, y en el presente caso, ni se citan las normas supuestamente infringidas, ni basta solo con la protesta cuando se trata de un procedimiento ordinario para agotar todas las posibilidades que la ley ofrece para reclamar, pues en el procedimiento ordinario no basta con la simple protesta ante la decisión judicial denegatoria de la prueba, sino que es preciso formular el correspondiente recurso de reposición (art. 285 de la L.E .C.) ( SS.T.C. 41/88 de 16 de febrero , 138/88 de 8 de julio , 166/89 de 16 de octubre , 373/93 de 13 de diciembre y SS.T.S. de SSTS 18 de febrero de 2002 ; 18 de diciembre 2003 , y 17 de mayo y 28 de junio de 2006 ). Las pruebas denegadas, fueron junto con otra nuevamente solicitadas y denegadas en este recurso por Auto de esta Sala de 17 de junio de 2.011.

CUARTO.- Antes de entrar en el examen de la segunda de las alegaciones del recurso en la que se denuncia error en la valoración de las pruebas, conviene precisar que al margen de la petición de nulidad de la misma Junta por defectos en la notificación de la convocatoria y del Acta de la misma, los acuerdos concretamente impugnados (en la demanda solo se reseña su número) fueron los siguientes: 3º) Acuerdo por el que se aprobó por mayoría la liquidación de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2.006; 4º) Acuerdo que aprobó por mayoría la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 2.007 y de los saldos resultantes de dicho ejercicio; 5º) Acuerdo que facultó a la Presidenta para interponer acciones judiciales en reclamación de las deudas a los comuneros morosos; y 6º) Acuerdo que aprobó por mayoría la realización de obras de renovación de la instalación eléctrica de la finca así como el presupuesto presentado para ello por la empresa Electro Solis, y que aprobó, también por mayoría, la propuesta de que se giraran por un lado a los locales y garajes las derramas que para estas obras les correspondieran, y por otro se girara a todos los comuneros lo que les faltaba por pagar a dicha empresa ante el temor de que los citados propietarios de locales y garajes nuevamente impugnaran los acuerdos deteniendo así la imprescindible continuación de las obras, y finalmente también aprobó por mayoría que el pago se repartiera en seis cuotas.

Ya decíamos que la Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

En esencia, los apelantes en la segunda de las alegaciones del recurso , siguiendo la misma línea de confusión de la demanda, denuncian:

A) En primer término la infracción del art. 9 de la L.P.H . porque, según exponen, de las pruebas practicadas resulta acreditado que no se notificó a los actores la convocatoria de la Junta, ni el Acta resultante de la misma, sin que la falta de notificación pueda considerarse subsanada por las notificaciones que se hicieron al Sr. Teofilo como supuesto representante del garaje sótano 2º porque dicho señor carece de tal representación, y porque el Administrador conocía, por así haberlo hecho en convocatorias anteriores, todos los domicilios de los dueños de las plazas de garaje.

El art. 9. 1, h de la L.P.H . dispone que: Son obligaciones de cada propietario: h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Del referido precepto se desprende que es obligación del propietario, y por tanto pesa sobre él la carga de probar la designación a los efectos de las citaciones y notificaciones de un domicilio distinto del propio piso perteneciente a la comunidad. Que, en su defecto, surtirán plenos efectos las efectuadas en el propio domicilio de la comunidad a la que pertenece el piso o local, y que si intentada en este la citación o notificación resultare frustrada, resultará valida la realizada en el tablón de anuncios o en el lugar visible de uso general habilitado al efecto, pero el Secretario, o quien ejerza sus funciones, con el Vº.Bº. del Presidente, deberá extender diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación.

Pero es que en el presente caso, solamente los apelantes D. Antonio y D. Erasmo en su condición de propietarios de los locales comerciales A) y B) de la planta baja del edificio de la Comunidad, podían, en su calidad de comuneros, exigir que tanto las convocatorias, como en su caso las Actas les fueran notificadas en la forma establecida en el citado precepto. El resto de los apelantes, y los mismos Srs. Erasmo Antonio , en su calidad de propietarios de plazas de garaje, no podían exigir de la demandada que se les convocara personalmente a las Juntas y se les notificaran las actas de las Juntas celebradas porque según la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de la finca aportada por ellos mismos, son solo propietarios de una o varias partes indivisas de los sótanos en los que al parecer se hallan ubicadas sus plazas de garaje, y por ello son solo comuneros de una propiedad indivisa del art. 392 del C.C .. Por ello no pueden ser considerados comuneros independientes de la comunidad demandada con derecho a ser convocados individualmente y recibir personalmente las Actas de las juntas, siendo preciso que designen un representante y un solo domicilio a tales efectos. El art. 15 de la L.P.H . es claro cuando dispone que "Si algun piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios estos nombrarán un representante para asistir y votar en las Juntas ". En el presente caso D. Antonio figura como asistente a la Junta por lo que como copropietario de los referidos locales no podía pedir la nulidad de la Junta por falta de convocatoria. El resto como propietarios proindiviso al no haber designado previamente un representante y un domicilio en el que convocarles y notificarles las actas, tampoco pueden sustentar la nulidad de la Junta en la falta de convocatoria o de remisión del acta de la misma. En tanto en cuanto no procedan los apelantes en la forma prevenida en el citado art. 15 de la L.P.H . fueron perfectamente válidas las convocatorias y la colocación del acta en el tablón de anuncios de la comunidad o en el lugar normalmente habilitado al efecto. Aun admitiendo que el Sr. Teofilo estuviera legitimado para ejercitar derechos en nombre de la comunidad a la que pertenece su plaza de garaje, al haber asistido igualmente a la Junta impugnada carece de legitimación para impugnarla por los motivos aducidos.

B) En segundo lugar la improcedente privación ilegal de su derecho a voto por no estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad. Para justificar su denuncia aducen que no reconocen la supuesta deuda que se les imputa, pues esta resulta de una serie de derramas que fueron impugnadas en el P.O. 1309/07 del Juzgado de 1ª inscia nº 2 de Madrid. Añaden luego: en primer término, que de forma arbitraria el Administrador cambió la forma de pago de las cuotas del garaje al emitir un solo recibo comunitario por cada planta de garaje en lugar de hacerlo a cada uno de los propietarios de las plazas; en segundo lugar, que son improcedentes las derramas que se les exigen para atender gastos que no corresponden a los garajes tales como la renovación de la instalación eléctrica, trabajos en los cuartos de calderas, ascensores, vivienda del portero, provisión de fondos a la letrada que actuó en el citado procedimiento en defensa de la comunidad, debiendo solo contribuir a los gastos de esta en lo que afecte a los garajes y en el porcentaje del 21% (10,50% por cada sótano) que fue la cuota que se asignó a los sótanos en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal de la comunidad, y en último lugar porque ya se constituyó en su día la comunidad de garajes.

También deben ser rechazadas tales alegaciones. Como antes exponíamos, de la deficiente redacción de la demanda, parece deducirse, y decimos parece, porque no se cita en ningún momento el concreto supuesto, ni siquiera el art. 18 de la L.P.H . que es en los supuestos a) y c) en los que se sustenta la pretendida nulidad de los acuerdos. Dicho precepto dispone "Que los acuerdos de la Junta de propietarios serén impugnables ante los tribunales....a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Con carácter previo debemos decir que examinada la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de 1ª inscia nº 2 con fecha 14 de enero de 2.008 en el P.O. 1309/07, asi como la dictada por la Sección 8ª en apelación de la misma (aportada el mismo dia señalado para la deliberación del presente recurso) no parece que el objeto de la litis debatido en aquel procedimiento sea coincidente con el del presente. En aquel se pedía la nulidad de los acuerdos adoptados en la anterior junta de 5 de junio de 2.007, mientras que en este, lo que se pretende, es la nulidad de los acuerdos de la Junta de 18 de noviembre de 2.008, por lo que carece de relevancia la permanente alusión de los actores al referido procedimiento y mas cuando la excepción de litispendencia opuesta por la demandada fue rechazada y esta no ha apelado la sentencia.

Dicho esto, deben ser rechazados todos los argumentos impugnatorios de los apelantes en sustento de su petición de nulidad de los citados acuerdos. En primer lugar insistimos en que según la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de la propiedad horizontal del edificio de la casa nº NUM000 de la TRAVESIA000 , de fecha 8 de julio de 1.970 resulta que solo son fincas independientes los estudios construidos en las cinco plantas del edificio, los locales sitos en la planta baja del mismo, y los sótanos primero, segundo y tercero (no se dice que sean destinados a garajes) por lo que todos y solo ellos deberán contribuir a los gastos de mantenimiento del edificio conforme a la cuota de comunidad que se les asignó. En segundo lugar, como anticipó la Juzgadora de instancia, todas las partidas que los demandantes cuestionan, forman parte de los gastos generales de la comunidad, no habiendo probado en manera alguna sus manifestaciones acerca de que por no afectar a los sótanos no deben ser obligados a pagarlas. Las cuentas que hacen son meras manifestaciones carentes de apoyo probatorio alguno. Finalmente no se prueba en manera alguna en que forma los acuerdos adoptados por los comuneros en la impugnada Junta son contrarios a la ley o a los Estatutos o supone un grave perjuicio para los comuneros de los sótanos. Al margen de los documentos acreditativos de las propiedades de los actores, de la copia de la convocatoria y del Acta de la Junta impugnada de 18 de noviembre de 2.008, de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del inmueble, de la Certificación del Administrador expedida el 30 de enero de 2.008 explicando las razones por las que se emite a partir de dicha fecha un solo recibo por cada finca independiente, y de las Cuentas del ejercicio del 2.007, el resto de la documentación acompañada con la demanda (Cuentas del ejercicio 2.006; presupuesto de contrato de reforma de la vivienda del portero; presupuesto de reforma de la instalación eléctrica de la escalera y portal del inmueble; sentencia del T.S.J. de Madrid referida a la licencia de actividad e instalación de calefacción en el edificio, presupuestos de arreglo de pocería y saneamiento, de suministro de puertas, facturas de distintas entidades y servicios, certificaciones de deudas mantenidas por los actores al 30 de enero de 2.008 emitido por el Administrador de la Comunidad, documentos acreditativos de transferencias hechas al parecer por distintos actores a la Comunidad) carece de relevancia para el objeto perseguido por los actores en cuanto nada acredita sobre la pretendida nulidad de los acuerdos impugnados.

QUINTO.- En la tercera y última de las alegaciones se denuncia incongruencia de la sentencia porque no se pronuncia sobre la impugnación del tercero de los acuerdos de la Junta de 18 de noviembre de 2.008, referido a la aprobación de la liquidación de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2.006.

Para rechazar el motivo decimos en primer término que la omisión de la resolución de pretensiones oportunamente deducidas pudo y debió solventarse por la vía del recurso de subsanación y complemento de la sentencia del art. 215 de la L.E.C .; en segundo lugar que es doctrina consolidada del T.S. que las sentencias desestimatorias o absolutorias no pueden ser tachadas por su propia naturaleza de incongruentes ( SS.T.S. 20 julio 02 , 31 marzo 03 , 10 diciembre 04 y 5 febrero 09 ), y en tercer y último lugar que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Evelio , D. Leandro , Dª Silvia , D. Teofilo y D. Antonio y D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid con fecha 26 de mayo de 2.010 luego aclarada por Auto de 9 de junio de 2.010, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 652/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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