Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 742/2010 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100367
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 379/11
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADOS- PONENTE, ILTMO. SR.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 742/2010
JUICIO Nº 740/2009
En la Ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Fernando que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Virginia Muñoz Burrezo y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO AGUILAR GARCIA. Es parte recurrida GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA que está representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por la Letrada Dª. ROSA MARIA SABATER DENGRA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/04/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. contra DON Fernando , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 624.13 euros, más intereses desde la petición inicial de procedimiento monitorio imponiendo asímismo al demandado las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil Gas Natural Servicios SDG, S.A., una acción personal derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica, dirigida contra el demandado don Fernando , en reclamación de la cantidad de 624,13 euros, importe de la electricidad suministrada a un local propiedad del demandado..
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.
Contra esta resolución se alza la demandada condenada mediante el presente recurso de apelación , solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora. La apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo con relación a la determinación de la legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:
1.- Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraída a la documental, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, con la prueba de la certeza de los hechos relatados en la demanda, en los que se basa la legitimación pasiva del demandado.
Efectivamente:
2.1.- El ejercicio de la presente acción de reclamación de cantidad comporta la inicial concurrencia de una premisa esencial, cual la existencia de un contrato de suministro celebrado entre las partes litigantes, en cuyo marco contractual se produce el suministro de electricidad por la parte actora, con el consiguiente y correlativo nacimiento de la obligación de la demandada de satisfacer el precio correspondiente al fluido suministrado. La legitimación activa en el presente proceso viene reconocida a favor de la empresa suministradora de electricidad, en este caso Gas Natural Servicios SDG, S.A..
La legitimación pasiva en el presente proceso ha de ser referida a la otra parte contratante de la relación contractual de suministro de electricidad, titular del contrato. Ciertamente, dicha legitimación pasiva no tiene que estar conectada con la titularidad dominical de la finca (edificio, vivienda, local, finca rústica....) destinataria del suministro; basta que el demandado sea el titular del derecho de uso de la finca, local o industria receptora de la energía eléctrica. Sin embargo, esta titularidad de uso ha de estar complementada con la condición de parte contratante en la relación contractual de suministro. Lo expuesto resulta de la aplicación de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos establecidas en el Código Civil.
Es así que no puede identificarse, en todo caso, la legitimación pasiva exigida en el proceso en que se ejercita la acción de reclamación del precio del contrato de suministro con la titularidad del derecho de uso de la finca destinataria del mismo. Lo que sí cabe en la hipótesis en que la facultad de goce o uso del inmueble son detentados por el propietario, no puede ser extrapolado al supuesto, distinto, en que el derecho de goce o uso están en posesión de un tercero en virtud de una relación jurídica contractual arrendaticia. En este caso, será la parte contratante del suministro (propietario o arrendatario) quien se encuentre legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del precio de la electricidad suministrada. Y ello porque, aun cuando es el arrendatario el efectivo beneficiario del suministro efectuado al inmueble arrendado, esta circunstancia no lo constituye automáticamente en deudor del precio del suministro frente a la entidad suministradora; coexistiendo en este caso dos distintas relaciones contractuales, el arrendamiento y el suministro, siendo el arrendatario parte de la primera y no de la segunda. Sin que la circunstancia del arrendamiento de la finca destinataria del suministro de agua elimine la condición de parte contratante detentada por el propietario-arrendador en el ámbito del contrato de suministro, ni exonere al mismo de su obligación, asumida por la suscripción del contrato, de pagar el precio del bien suministrado.
Ello con independencia de las relaciones contractuales arrendaticias, que en modo alguno pueden interferir las relaciones contractuales de suministro existentes entre el abonado y la empresa suministradora, esta ultima completamente ajena a la relación de contrato de arrendamiento concertado sobre el inmueble destinatario del suministro de agua. Lo que, como en el caso anterior, se entiende sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir al abonado frente a su arrendatario, en virtud del concreto contenido del contrato locativo suscrito entre los mismos, para el caso en que no se haya establecido la asunción por el arrendador del pago de los suministros de la finca arrendada, al amparo de la libre autonomía de la voluntad contractual.
2.2.- De las actuaciones se desprenden los siguientes datos: a) el demandado es propietario del local destinatario del suministro de electricidad prestado por la actora; b) el demandado tenía contratado el suministro de electricidad de su local con una empresa suministradora, Sevillana Endesa, habiéndose producido un cambio de suministradora, a favor de la mercantil actora; c) el demandado arrendó el local a un tercero, estando dotado el inmueble de todas las instalaciones necesarias para su adecuado uso y disfrute, entre ellas la instalación eléctrica; en el contrato de arrendamiento se pactó que el precio de los suministros de la finca serían a cargo del arrendatario, aunque los recibos se girasen a nombre del arrendador.
Los datos expuestos justifican las conclusiones de la Juzgadora a quo sobre la legitimación pasiva del demandado. Si bien es cierto que las peculiaridades del mercado (destacadamente el cambio de la prestación de suministros en régimen de monopolio a un sistema de libre competencia, y la elevada competitividad entre las empresas suministradoras) han propiciado la proliferación de cambios en el sustrato subjetivo de la relación contractual de suministro (sustitución de empresa suministradora), ello comporta la subsistencia de la esencial obligación del originario contratante de pagar el precio del bien suministrado por la nueva empresa suministradora; sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir al titular del contrato frente a terceros.
Es claro que el suministro que realiza la actora a la finca del demandado trae causa del anterior suministro que llevaba a cabo la entidad Sevillana, en virtud de contrato suscrito por el demandado. Siendo así que el cambio de empresa suministradora solo podía realizarse mediando el consentimiento del demandado, exteriorizado por sí o por mandatario; como así ha ocurrido en el presente caso, en el que la autorización a Gas Natural para que actúe como mandataria del cliente a fin de rescindir el anterior contrato con Sevilla Endesa se hace en nombre de dicho cliente, que no es otro que don Fernando .
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, don Fernando , contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos en los autos de Juicio Verbal nº 740/09 , de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmamo.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

