Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 278/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 379/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100340

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00379/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 278/12

S E N T E N C I A Nº 379

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el número 1845/10 , Rollo de Sala numero 278/12, entre partes, de una como actora apelada D. Pedro Francisco representada por la Procuradora Dña Matilde Segura Segui y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Ferrer Salva de otra, como demandada apelante Cuatro Tiempos S.L.U representado por la Procuradora Dña Begoña Muñoz Vivancos y asistida del Letrado D. Ignacio Alcoceba.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Juan Enriquez de Navarro Rosselló actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , condenando a la demandada, Cuatro Tiempos SLU, representada por la Procuradora Begoña Muñoz Vivancos, a abonar la cantidad de 10.703,11 euros con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC y con imposición de las costas causadas a la parte demadada.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra la mercantil "Cuatro Tiempos SLU", condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 10.703,11 euros, importe de los trabajos de fontanería y electricidad realizados por don Pedro Francisco por encargo de la demandada, trabajos que se describen en las cuatro facturas acompañadas junto al escrito de demanda. Se alza la mercantil demandada contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda absolviéndola de los pedimentos de deducidos en su contra, esgrimiendo en apoyo de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) Infracción del artículo 427 LEC , pues el tribunal "a quo" justifica el fallo estimatorio de la demanda en, entre otros, que la demandada no impugnó los documentos que el actor acompañó a la demanda, cuando la realidad es que no podía impugnarlos pues son auténticos ya que están realizados por el actor, por lo que lo que procedía procesalmente, y así lo hizo la hoy apelante, fue oponerse a la demanda en cuanto al fondo; b) infracción del artículo 217 y 433.1 LEC , en relación al documento nº 3 de los acompañados con el escrito de demanda, consistente en la factura expedida el 30 de septiembre de 2006 por los trabajos que en la misma se relacionan, trabajos cuyo encargo negó la demandada, así como su realización, por lo que a la actora le incumbía acreditar la realidad del encargo y su efectiva ejecución, sin que proceda la inversión de la carga de la prueba que es lo que hace la juzgadora "a quo" al permitir la introducción de un "hecho nuevo" por el testigo de la actora, hecho nuevo frente al que no ha tenido la demandada oportunidad de defenderse; c) la única prueba posible para acreditar los defectos en la ejecución de los trabajos, teniendo en cuenta que el actor ha tardado cuatro años en reclamar el importe de las factura, fue la propuesta y practicada por la demandada, consistente en el examen de los testigos trabajadores de la empresa, cuando, a mayor abundamiento, el tribunal "a quo" ha dado mayor credibilidad al testimonio prestado por el único testigo de la parte actora sobre los de los testigos de la parte demandada.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que, como es sabido, comprende la total terminación y entrega de la obra, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, la STS de 30 de enero de 1997 dice, "El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989 , 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993 , 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada". De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC , mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, la conocida como exceptio non adimpleti contractus , que si bien no está expresamente regulada en nuestro Código Civil, deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas); o bien, sin tener tal entidad, permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio, la denominada exceptio non rite adimpleti contractus.

En el presente caso, la mercantil demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Pedro Francisco , ello al amparo del artícuolo 1.967.4 del Código Civil, prescripción que no es apreciada por la juzgadora "a quo", sin que la parte apelante reproduzca dicho motivo de oposición en esta alzada. En cuanto al fondo reconoce la existencia del contrato de arrendamiento de obra, en sede del cual realizó el encargo de los trabajos contenidos en las facturas señaladas como documentos nº 1, 2 y 4, negando el encargo de realizar los trabajos contenidos en la factura señalada como documento nº 3. Y, en cuanto a los trabajos encomendados mantiene que, o bien no los realizó o bien resultaron defectuosos, por lo que nada adeuda y, por ello, afirma que la demanda debió ser desestimada. En tal tesitura es claro que a dicha parte demandada le incumbe acreditar, tal como se dice en la sentencia apelada, la existencia de las deficiencias, causa y entidad de las mismas, así como el importe de las reparaciones asumidas por el comitente, mientras que, la parte actora deberá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es la realización de los trabajos cuyo precio reclama a quien afirma se los encomendó.

TERCERO .- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por las siguientes razones:

1ª) Dispone el artículo 427 LEC que en la audiencia previa, "cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad". La propia literalidad del precepto acoge la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por la parte contraria y no sólo de impugnarlos como pretende la apelante, pero es que, no se ajusta a la realidad que la juzgadora "a quo" fundamente el fallo estimatorio de la demanda en la no impugnación de los documentos, sino en las consideraciones, hasta 16, que describe con detalle en la sentencia y que constituyen el iter valorativo del acervo probatorio que obra en el procedimiento y la concreta distribución de la carga de la prueba a los efectos contemplados en el artículo 217 LEC .

2ª) No comparte la Sala la afirmación de la apelante relativa a que el testigo de la parte actora Sr. Gabriel introdujo un hecho nuevo consistente en afirmar que las últimas partidas que se relacionan en la factura nº 3 fueron trabajos realizados por el testigo en la finca propiedad de la demandada y no en el Restaurante Capitan Cook, lo que, afirma le causó indefensión. El actor Sr. Pedro Francisco venía trabajando desde hacía tiempo con la entidad demandada como fontanero y electricista, siendo que el domicilio social de la misma es el que aparece en las facturas acompañadas junto con la demanda, se trata de un chalet de la calle Ses Barraques, conocido como finca "los pajaros" o "pajaritos" según la testigo Sra. Coro . El Sr. Gabriel que ayudaba al actor en la realización de los trabajos dió cumplida cuenta de éstos y del lugar de su realización, unos en el restaurante y los contenidos en la factura nº 3, en sus últimas partidas, en la finca "los pájaros". Fue la testigo de la demandada, doña Coro que manifestó que la realización de dichos trabajos debió ser por encargo de las personas que residían allí en virtud de una opción de compra, manifestación a la que se refiere la juzgadora "a quo" poniendo de relieve que no se acompañó dicho documento de opción, cuando, dicho testigo reconoció que a la fecha de la factura la finca continuaba siendo propiedad de la demandada y en ella se ubicaba su domicilio social. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en ninguna de las restantes facturas, las señaladas como documentos nº 1, 2 y 4, se especifica el lugar de realización de los trabajos, por lo que no alcanza a comprender la Sala la trascendencia de dicho dato cuando las partidas contenidas en todas las facturas se hallan debidamente especificadas.

3ª) Si fuera cierto que algunos de los trabajos no se han realizado o se han realizado incorrectamente, existiría sin lugar a duda prueba de que otra empresa los había realizado y/o reparado, pues no cabe admitir que una vivienda o un restaurante permanezcan durante años sin agua caliente, sin desatascar los embozos, sin funcionar el aire acondicionado instalado, etc. La demandada se ha limitado respecto a dicha cuestión a aportar una factura de compra de un calentador -documento, este sí impugnado por la actora, y respecto del cual no se solicitó por la demanda la práctica de prueba alguna que adverara dicho documento-, y un certificado del Servicio técnico del aire acondicionado emitido el 25 de octubre de 2010 que acredita que la última intervención realizada por dicho servicio lo fue en diciembre de 2007, que la misma y otras anteriores fueron cubiertas por la garantía sin coste alguno para el cliente, la hoy demandada apelante. La prueba testifical por examen de dos trabajadores de la demandada se estima insuficiente para tener por acreditada la realidad de los incumplimientos que de forma harto genérica se denuncian por la demandada, cuando, a mayor abundamiento no se ha practicado prueba pericial cuyo objeto fuera, precisamente, los incumplimientos del actor y consiguientes reparaciones posteriores por terceros.

4º) En definitiva, comparte la Sala la valoración de la prueba realizada por la juzgadora "a quo", debidamente explicitada en su sentencia, sin que la parte apelante haya demostrado que tal valoración se ha realizado con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que no resulta arbitraria ni errónea ni ilógica, por lo que difícilmente puede ser sustituida por la realizada por la parte apelante.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora Sra. Muñoz en nombre y representación de la mercantil "Cuatro Tiempos SLU", contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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