Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 154/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 379/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 154/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 366/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 379/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 366/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, a instancia de la mercantil FARGUELL, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini y asistida por el Letrado Don Luís Rupérez Campuzano, contra la mercantil LIGHTLED, S.A., representada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Robert Giralt Leinweber; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de Farguell, S.A. contra Lighetd, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, debo condenar y condeno a Lighted, S.A. a que haga pago a Farguell, S.A. de la cantidad de cuarenta y un mil euros trescientos cuarenta y un euros con noventa y ocho céntimos de euro (41.341,98 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (29/10/2008) hasta la fecha de la presente resolución y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 52.584,10 euros, a que asciende la suma pendiente por los trabajos que le encargó la empresa demandada, consistentes en soldar y pulir las piezas de los conjuntos interior y exterior de unas luminarias, y los distanciadores de las piezas interiores de las mismas, así como los trabajos de enderezar una piezas defectuosas, que se recibieron torcidas por parte del proveedor de la demandada, "Hierros Llopart".

Aporta como documentos nº 54 al 58 las facturas correspondientes a todos los materiales suministrados, conforme a los albaranes de entrega aportados como documentos nº 61 a 78 de la demanda, y, asimismo, los albaranes y las facturas de enderezamiento de las luminarias, documentos nº 61 al 78 y 79 al 82.

De todos los recibos puestos en circulación, se abonó únicamente a su vencimiento el de la factura nº 1/95 de importe 5.753,02 euros, y se aportan como documentos nº 83 al 89 los recibos impagados, y como nº 90 el comprobante de gastos de devolución por 687,51 euros.

Mediante un e-mail de 28 de septiembre de 2007, la demandada alegó la existencia de un "micro poro" en la pieza interior de la luminaria (documento nº 91), y la actora reparó un total de 444 piezas entre el 28 de septiembre y 17 de octubre de 2007, sin facturar este trabajo, no siendo requerida de nuevo posteriormente para arreglar otras luminarias con supuestos "micro poros".

Aporta un informe técnico elaborado por el Ingeniero Industrial Don Arturo , quien concluye, en síntesis, que no tiene evidencias de que hubiera micro poros, y que considera más probable la entrada de agua por la superficie de cristal siliconada que por los micro poros, siendo correcta la solución propuesta por "Farguell, S.A.", y claramente insuficiente la especificación por parte de la empresa "Lightled, S.A." sobre estanqueidad en los planos, teniendo en cuenta su importancia para dicha empresa.

Por todo ello, considera que deben abonarse las facturas reclamadas y que no podría prosperar un posible incumplimiento alegado por la demandada.

SEGUNDO.- La mercantil demandada manifiesta en primer lugar que muestra su conformidad con la cantidad reclamada por las 344 luminarias que no presentaron fallo alguno, y los trabajos de enderezamiento realizados, y consigna en el Juzgado la suma de 11.242,12 euros, de los que 5.754,16 euros corresponden al primer concepto y 5.487,96 euros al segundo.

En cuanto al resto, señala que cuando se instalaron las luminarias en la plaza a la que iban destinadas, se detectaron fallos y problemas de funcionamiento, advirtiéndose defectos de soldadura que posibilitaban la entrada de agua.

Reconoce que la actora reparó 444 piezas, pero ante nuevas detecciones de micro poros y tras confirmar "Farguell" la imposibilidad de asegurar al 100% la estanqueidad de las luminarias, se optó por una solución alternativa, consistente en el retrabajo a través de sellado de 1000 luminarias aplicando "Resina Epoxi" de Royal Diamond en el interior de las mismas que aseguraba el 100% de estanqueidad y podía aplicarse sin necesidad de romper el cristal ni retirar el cableado ni la electrónica de las piezas que ya estaban montadas, por lo que el coste final era menor que el de la solución aportada por la actora.

Manifiesta que lo anterior le ha provocado cuantiosos gastos y contratiempos, así como perjuicios de imagen y prestigio de la marca de cara a futuros clientes, y que aún continúan las sustituciones de luminarias, y "Acciona" retiene el pago de facturas derivadas del proyecto de la plaza del Torico, por un importe de más de 150.000 euros, hasta asegurarse completamente del correcto funcionamiento de las luminarias.

Concluye que todo ello supone un cumplimiento parcial de las obligaciones de "Farguell" en cuanto a los trabajos de enderezamiento y de soldadura de 344 luminarias, que ha motivado la consignación de la cantidad ingresada en la cuenta del Juzgado, y un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones en cuanto al resto de luminarias, dado que los trabajos de soldadura no resultaron idóneos para el fin a que se destinaban las luminarias, por lo que opone la "exceptio non rite adimpleti contractus" y la liberación de su obligación de pago.

TERCERO.- La Juzgadora de instancia señala que la empresa demandada insiste en que los defectos de las luminarias vienen por no ser estancas, sin que se haya efectuado comprobación alguna acerca de si los daños podían tener otro origen, desprendiéndose de la documentación aportada que se efectuaron numerosos cambios en la ejecución del diseño, sin que conste que se comunicara a la actora que el grado de protección de las piezas luminarias debía ser de un "IP 68".

Que en mayo de 2007, la mercantil actora encargó un ensayo de estanqueidad al laboratorio "Applus", con cuyo resultado se emitió un certificado en el que se indica que "la luminaria cumple con la regla IP 68", aportado como documento nº 26 de la demanda. Y en el informe emitido por el Ingeniero Don Emiliano , aportado a la audiencia previa, se indica que el soldado de las piezas efectuado por "Farguell" era correcto, según las normas de la UNE, y que eran plenamente estancas.

Que el perito de la parte actora, Sr. Arturo , concluye que los trabajos de soldadura fueron plenamente satisfactorios con lo solicitado, sin que los micro poros aducidos por "Lightled" puedan ser suficientes para que se filtre el agua.

Que el perito de la demandada, Sr. Gumersindo , indica que los trabajos realizados por "Farguell" estaban mal hechos, y que la solución, ante la filtración de agua, de soldar lo ya soldado no es útil. Destaca la Juzgadora que la referencia hecha a la calidad del acero inoxidable no sería imputable a "Farguell", pues el material fue suministrado por otra empresa, y que la manifestación relativa a que el nivel de seguridad ante la estanqueidad no es fiable, no se apoya en norma técnica objetiva alguna.

Que el perito designado judicialmente, Sr. Laureano , señaló en el acto de la vista que no podía concluir que la falta de estanqueidad de las luminarias se debiera a la existencia de micro poros, ni a fallos en el proceso de soldadura, refiriendo otras posibles vías por las que podrían penetrar los fluidos, como el prensaestopas, las presiones hechas al montar la luminaria, o la posible dilatación del pavimento por las grandes diferencias térmicas entre invierno y verano.

Por todo lo anterior, considera que ha quedado acreditado que la actora cumplió las obligaciones asumidas, y que no existe prueba de que alguna de las piezas trabajadas no fueran estancas en el momento de su entrega a la demandada, y, en consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 41.341,98 euros, más el interés legal, y al pago de las costas.

CUARTO.- En el recurso interpuesto, la parte demandada reitera que se opuso a la reclamación de la cantidad de 52.584,10 euros alegando, esencialmente, la "excepcio non rite adimpleti contractus", por el cumplimiento defectuoso de los trabajos de soldadura encomendados a la actora, y que consignó la cantidad de 5.754,16 euros en concepto de pago por el importe de 344 luminarias que no presentaron incidencia, y la cantidad de 5.487,96 euros por los trabajos de enderezamiento de 1.254 luminarias que realizó la actora, en total, la suma de 11.242,12 euros.

Alega error en la valoración de la prueba. Destaca que el objeto del debate es determinar la causa de los fallos en las luminarias instaladas en la plaza del Torico, y que, según afirma, no es otro que la estanqueidad de las piezas. Analiza los informes periciales aportados a la causa, y las aclaraciones efectuadas por los Peritos en el acto del juicio, indicando, en síntesis, que ha quedado acreditada la existencia de poros, que si "Farguell" hubiera creído que no tenía responsabilidad alguna en la problemática surgida, no hubiera aceptado retrabajar las 444 piezas que solucionó, y que era el único lugar por donde podía traspasar el agua, por lo que, no está obligada al pago reclamado.

La parte actora se opone al recurso y señala que los vicios o defectos alegados no se refieren a los trabajos de enderezamiento, cuyo importe de 32.220,92 euros es ajeno a las excepciones articuladas por la demandada apelante.

Reitera que el encargo de la demandada no incorporaba un pacto especial relevante de que la estanqueidad era una característica básica o requisito esencial del producto. Que los trabajos posteriores ejecutados por la demandada pudieron causar daños al material de soldadura, sin que conste con certeza el número de unidades defectuosas. Y, en síntesis, que los dictámenes periciales aportados a la causa no permiten concluir que la falta de estanqueidad de las luminarias sea debida a defectos en las soldaduras.

QUINTO.- El contrato perfeccionado entre las partes puede calificarse, sin duda, de arrendamiento de obra. El artículo 1544 del Código Civil lo define como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, caracterizándose por ser un contrato bilateral, que produce entre las partes obligaciones recíprocas, de modo que cada una de ellas es al mismo tiempo deudora y acreedora, y el deber de cumplir la prestación de una de las partes constituye la causa por la que se obliga la otra.

Con base en el artículo 1258 del mismo Código , puede mantenerse que en este contrato el empresario o contratista se compromete al resultado y su buena ejecución técnica, por lo que, si la obra no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no se cumple estrictamente el contrato.

El principio de la buena fe contractual ha determinado la creación doctrinal de dos acciones, si bien habitualmente se plantean como excepciones, en favor del contratante a quien el contrario reclama el cumplimiento de su obligación, cuando ha sido éste quien no ha cumplido la suya o lo ha hecho de forma defectuosa. Son las llamadas excepción de contrato no cumplido, "exceptio non adimpleti contractus", y la de contrato no cumplido adecuadamente, "exceptio non rite adimpleti contractus", ( SSTS de 27 de marzo de 1991 y 28 de abril de 1999 , entre otras muchas).

En el supuesto que nos ocupa, la reclamación de cantidad ejercitada corresponde a dos conceptos, por los trabajos de soldadura de las piezas y por los trabajos de "enderezamiento", además de los gastos bancarios por devolución, oponiendo la demandada la excepción "non rite adimpleti contractus" respecto de la reclamación por los trabajos de soldadura.

Por el contrario, la mercantil demandada asume los trabajos de "enderezamiento" efectuados por la actora, sin alegar incumplimiento ni la existencia de defecto alguno, y muestra su voluntad de abonarlos consignando la cantidad de 5.487,96 euros, ahora bien, la cantidad reclamada por este concepto en la demanda es de 32.220,92 euros, de forma que la discrepancia entre las partes recae en el importe adeudado.

Al respecto, es preciso señalar que, según se indica en la demanda, en fecha 12 de julio de 2007 la actora remitió a la demandada el presupuesto y la relación de albaranes de las piezas de conjunto luminaria que fueron enderezadas y entregadas.

En efecto, en el documento nº 59 (folio 88 de la causa) se comunica a "Lightled, S.A." que el precio de enderezar las piezas interiores de las luminarias del conjunto torico era 3,80 euros/unidad.

El documento nº 60 (folio 89), es una carta de "Farguell" a "Lightled" en la que se detallan los albaranes de las piezas de conjunto luminaria que han sido enderezadas, aportándose dichos albaranes como documentos 61 al 78.

Las facturas correspondientes a dichos albaranes se aportan a continuación, documentos números 79 al 82, y en las mismas se observa que a las piezas enderezadas se les aplica un precio de 13,80 euros/unidad, y es ahí donde se encuentra el motivo de la diferencia entre el importe reclamado y el que acepta abonar la demanda, y de hecho ha consignado en la cuenta del Juzgado.

Es evidente que existe un error, desconociéndose si el mismo está en la carta o en las facturas. Las partes guardan silencio sobre este punto, aunque sus posturas son claras al reclamar la actora el importe de la factura y consignar la demandada la suma conforme a la cantidad indicada en la carta.

No existe valoración pericial sobre el importe de tal trabajo, y no hay elementos en la causa para saber cual es el precio correcto, sin embargo, siendo la factura un documento unilateral emitido por la mercantil actora, sin que haya constancia alguna de su aceptación por la demandada, sólo cabe acoger lo que pactaron ambas partes, es decir la oferta efectuada por la actora en la carta remitida el 12 de julio.

Por tanto, debe estimarse sólo en parte la reclamación por los trabajos de enderezamiento, por el importe que acepta la demandada, 5.487,96 euros, ya consignado en la causa.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la reclamación relativa a los trabajos de soldadura, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a la Sala a compartir la conclusión expuesta en la sentencia apelada, cuyos razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante, dándose por reproducidos.

Así, siendo evidente que el resultado final de las luminarias instaladas en el plaza del Torico no fue el deseado ni el esperado, no existe base suficiente para asegurar que la existencia de humedad en el interior de las mismas fuera imputable a los trabajos de soldadura ejecutados por la empresa actora.

Es cierto que en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, el Sr. Valentín , legal representante de la actora, admitió que cuando la demandada le indicó que por un punto preciso de la pieza les entraba agua, hicieron un pequeño agujero en aquel punto y lo soldaron encima, como un tapón. De esta forma "retrabajaron" 400 piezas, que son aceptadas por la demandada.

Pero es también cierto que manifestó Don. Valentín que lo hicieron sin efectuar comprobación alguna, de buena fe y para intentar solucionar el problema de un cliente.

La actora no "retrabajó" más piezas porque la demandada optó por una solución alternativa de sellar con resina. Reitera en el recurso que ante la falta de seguridad de la solución propuesta por "Farguell", decidió revestir las piezas en su interior de la llamada resina epoxi que garantizaba la estanqueidad de las mismas.

Lo anterior pone de manifiesto la falta de constancia de la realidad de los vicios que se atribuyen a la soldadura, ya que, al aplicarse una solución distinta al resto de luminarias se ha dificultado en gran manera la prueba de tales vicios.

Y entiende este tribunal que es concluyente el dictamen del perito judicial, Don Laureano , al afirmar que no puede determinar que la falta de estanqueidad de las luminarias sea debida en exclusiva e inequívocamente a "micro poros" en las soldaduras, indicando que podría venir producida por una mala instalación del prensaestopas, por defectos de sellado del vidrio superior, desperfectos causados a los pivotes en el momento de instalarse los componentes eléctricos, o por la dilatación del pavimento que afectarían tanto a las soldaduras como al sellado del vidrio.

En consecuencia, debe mantenerse la condena a la demandada al pago de la total cantidad reclamada por este concepto, 25.428,69 euros, de los cuales ha consignado ya 5.754,16 euros.

SÉPTIMO.- Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda, y la condena a la demandada al pago de 20.352,04 euros (25.428,69 euros, más 687,51 euros, más 5.487,96 euros) una vez descontada la cantidad consignada de 11.242,12 euros, lo cual conlleva que no se efectúe especial imposición de costas, conforme dispone el artículo 394 LEC .

Y, dada la estimación parcial del recurso, tampoco se hace en esta alzada especial imposición de las costas ocasionadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIGHTLED, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat en los autos de Juicio Ordinario nº 366/08 de fecha 2 de junio de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda deducida por la mercantil FARGUELL, S.A. contra la mercantil LIGHTLED, S.A., reducimos la cantidad a cuyo pago se condena a la mercantil demandada a la suma de 20.352,04 euros, manteniendo el interés fijado en dicha sentencia. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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