Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 425/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2012
CORUÑA Nº 3
ROLLO 425/12
S E N T E N C I A
Nº 379/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FENRÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000553 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, Fidela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE CASAL RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. MARIA EUGENIA GONZALEZ PONTE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 20-3-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DON JOSE MANUEL DEL RIO SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON CARLOS VILA MUIÑOS, contra DOÑA Fidela representada por el procurador DON JAIME DEL RIO, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Cesareo y DOÑA Fidela , sin expresa imposición de las costas procesales, y con la siguientes medidas: Se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de separación, con las ss modificaciones, respecto al régimen de visitas fin de semana, que se computara desde el viernes, a la salida del colegio, hasta el lunes por la mañana, en donde el menor volverá al colegio.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en tanto en cuanto se solicita por la demandada la elevación de la pensión fijada en el precedente procedimiento consensuado de separación matrimonial a favor del hijo de los litigantes, Daniel, que cumplió el NUM000 pasado los 15 años de edad. El motivo alegado al respecto deriva de los mayores gastos que provienen de su edad, habida cuenta que iba a cumplir 5 años cuando se dictó la sentencia de separación, que aprobó el convenio regulador suscrito, transcurso de tiempo que implica la existencia de un mayor costo económico en la sustentabilidad del menor.
SEGUNDO: Es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
TERCERO: Como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 de febrero y 10 de mayo de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del nuestro más Alto Tribunal de la que son expresión entre otras la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 , que señala al respecto: "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge", en este caso de circunstancias económicas.
TERCERO: Pues bien, en el caso presente, no consideramos que se produzca la modificación de circunstancias precisas para la prosperabilidad de la demanda, habida cuenta que no se ha justificado una alteración, que por ministerio de ley habría de ser sustancial, en la capacidad económica de los litigantes, con respecto a la contemplada en el convenio regulador de separación - no se ha aportado prueba sobre tal extremo como sería las retribuciones percibidas por los litigantes a la firma del convenio suscrito, y en relación con las que actualmente percibe el padre no cabe computarlas atendiendo de forma exclusiva a sus ingresos brutos sin restar las deducciones correspondientes de derecho público IRPF y SS- ni que tampoco la satisfacción de los alimentos del hijo en el sentido amplio del art. 142 del CC , suponga una alteración sustancial de circunstancias. Los gastos de educación y atención sanitaria están cubiertos. Ya se ha incluido en la sentencia apelada la contribución del padre a los gastos extraordinarios del menor. Y el apelado además habrá de atender a los alimentos de otra hija, nacida de distinta unión, que si bien es mayor de edad, todavía no se encuentra incorporada al mundo laboral, de manera tal que pudiera atender a sus propias necesidades.
En modo alguno consideramos que la suma fijada deje al menor desasistido, o que sea desproporcionada con respecto a la capacidad económica de sus progenitores, de manera tal que, por ser perjudicial para el menor, exija su corrección al alza en atención al principio favor filii.
A través de la presente resolución se obtiene por la apelante una respuesta motivada a su petición, que no implica el reconocimiento de la misma, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE garantiza únicamente una decisión fundada de fondo a una pretensión deducida.
CUARTO: La especial naturaleza de esta materia propia del Derecho de familia y circunstancias concurrentes determinan no se haga especial imposición sobre las costas de la alzada ( art. 398 ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sin imposición de las costas procesales de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
