Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 409/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 379/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 409/12

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 293/09

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.-

S E N T E N C I A N º 379

En Granada, a 14 de septiembre 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 409/12- los autos de Juicio Verbal nº 293/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Consorcio de Compensación de Seguros' representado por el Abogado del Estado D. José Casenave Ruiz contra D. Carlos Francisco representado por la procuradora Dña. María Luisa Torrecillas Cabrera y defendido por la letrada Dña. Angelina Fernández Quesada; y contra 'Cía. de Seguros Catalana Occidente', representada por la procuradora Dña. Sonia López Merina y defendida por el letrado D. Fernando Tapia Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Carlos Francisco :

PRIMERO.- Condeno al demandado a que pague a la entidad demandante la suma de 1.563'39 €, más intereses legales.

SEGUNDO.- Condeno igualmente al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia.

Y desestimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Seguros Catalana Occidente, absuelvo a la codemandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición a la entidad demandante del pago de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por el codemandado D. Carlos Francisco , oponiéndose a sendos recursos la otra codemandada; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de junio de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión jurídica sometida en apelación a este Tribunal, de carácter unipersonal por razón de la cuantía litigiosa, es la interpretación y aplicación a los hechos enjuiciados de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Contratos de Seguro en relación a un accidente de circulación ocurrido el 13 de noviembre de 2008 en el que el causante y responsable de los daños conducía un vehículo que había sido asegurado en la entidad 'Cía. de Seguros Catalana Occidente', con fecha de inicio de vigencia, por un año, el 4 de octubre de 2008 y que, ante el impago de la prima de renovación, la aseguradora, una vez conocido el siniestro, dio de baja resolviendo el contrato y rehusando la cobertura.

El 'Consorcio de Compensación de Seguros' asumió la indemnización de la perjudicada y ejercitó la acción de repetición contra esa compañía de seguros y su conductor al amparo del art. 11.1.d) de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor . La sentencia desestimó la demanda por entender que, ocurrido el accidente más allá del mes de gracia a la conclusión de la cobertura, no había base suficiente para entenderla vigente.

SEGUNDO.- El Ente público demandante y el conductor codemandado, este sin legitimación para hacerlo, combaten la sentencia desde argumentos que han de prosperar al apartarse la resolución recurrida de una Doctrina jurisprudencial consolidada, expuesta por la STS de 4 de septiembre de 2008 y ratificada por la de 17 de octubre del mismo año , que resume la Doctrina legal que ya fue aplicada por esta misma Sección, entre otras, en nuestras Sentencias de 15 y 29 de enero de 2010 , y que, transcribiendo la STS de 17 de octubre de 2008 , se resume en los siguientes términos: 'La disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) cuya interpretación y aplicación se denuncia como infringida, es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro , en el que se establece que 'en caso de falta de pago de una de las primas siguientes [a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto] la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento.'.

Y añade esta sentencia que 'La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la «prima siguiente», consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art . 5.1 CC y STS de 17 de noviembre de 2000 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; Ss. de 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996, entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue «si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima» ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS ).'.

Sobre esta base, concluye esta sentencia, 'Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones (Ss. de 14 de marzo de 1994, 25 de mayo de 1996), y como sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) en la que se dice que «la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante». La doctrina expuesta en la sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo.'.

Aplicando esta Doctrina al caso de autos, la compañía demandada que había asumido la cobertura no ha demostrado que hubiera presentado el recibo al cobro en la cuenta de la Caixa que aparece reflejado en la propia póliza aportada y hubiera bastado ello, transcurrido el mes de vigencia prorrogada por ley, para haberse liberado. No consta así. No se ajusta a la realidad la compañía en el informe que emite el 25 de junio de 2010 (f. 102) al señalar que no tuvo conocimiento del siniestro hasta la citación al presente juicio, pues esa aseveración la desmiente el documento 6 aportado con la demanda del 'Consorcio', expresivo de que le fue reclamada su responsabilidad en el siniestro por la perjudicada el 17 de noviembre y que, consecuencia de ello, se limitó a rehusarlo por inexistencia de contrato y a darle de baja en el FIVA dos días después o, lo que es igual, con posterioridad a la fecha del accidente y por razón del mismo cuando el contrato no estaba extinguido sino en suspenso.

TERCERO.-La tan citada STS de 17 de octubre de 2008 , cuya Doctrina reiteran los Autos del mismo Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 y 31 de mayo de 2011 , para rechazar el interés casacional esgrimido en sendos recursos que aplicaron esta Doctrina, aborda el tema de la falta de presentación al cobro de las primas siguientes a la primera anualidad o período inicial de cobertura señalando que 'Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( Ss. de 28 de junio de 1989 , 22 de junio de 1992 , 10 de marzo de 2006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

Cuando,como aquí ocurrió, se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia (Ss. de 18 de junio de 1998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de 2001 y 8 de junio de 2006). En algunas sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la estimación del recurso determina la condena de la compañía aseguradora pero no la del conductor codemandado solidariamente, pues el art. 11.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación en relación con la facultad de repetición del art. 10, la excluye en los supuestos de existencia de aseguramiento, que es precisamente lo que se ha declarado en esta resolución y, por tanto, la demandante sólo podía haber planteado la condena de uno y otro con carácter alternativo.

En todo caso, y como materia de orden público apreciable de oficio, la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Francisco resulta patente en el planteamiento de la demanda y como resultado de la prueba, así como al margen de los derechos que pueda ejercitar contra él la aseguradora condenada, lo que no impide en este proceso apreciar la falta de acción del 'Consorcio' contra el mismo y debe declararse así, por lo que su recurso se acoge por otros motivos a los alegados, al incurrir su fundamentación en abierta causa de inadmisión al ser conocida la Doctrina jurisprudencial de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado y sólo, formalmente, cabría impugnar la sentencia en ese pronunciamiento mediante adhesión al recurso de la actora, sin perjuicio de interesar su propia absolución, pues es sabido que el demandado que ha sido condenado tiene vedado instar la condena de un codemandado que resultó absuelto, debiendo limitarse a solicitar su propia absolución, es decir, el demandado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros codemandados sobre los que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio ( SSTS de 17 de julio de 1992 , 31 de diciembre de 1994 - que cita las de 22 de abril y 30 de junio de 1988 , y las de 3 de enero , 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , y la de 28 de octubre de 1991 -, 31 de octubre de 1995 , 8 de julio de 1999 , 9 de marzo de 2000 , 15 de julio de 2000 , 13 de febrero de 2007 , o la más reciente de 20 de diciembre de 2011 ).

QUINTO.-En orden a las costas, se condena a la aseguradora demandada al pago de las causadas en primera instancia a la Entidad demandante y respecto al codemandado absuelto no se hace expresa imposición de las de la primera instancia al no haberlas devengado al constituirse en rebeldía.

Respecto a las costas de este recurso, al haber sido estimado no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas ( art. 398 LEC ).

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del 'Consorcio de Compensación de Seguros' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Verbal nº 293/09 de fecha 28 de marzo de 2011 , que se revoca y, en su lugar, se condena a la demandada 'Cía. de Seguros Catalana Occidente' a abonar a la apelante y actora la cantidades de 1.563'39 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda, 6 de noviembre de 2009, incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ) desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Declarar la falta de legitimación pasiva del codemandado, D. Carlos Francisco , absolviéndole de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia respecto a este demandado.

No procede hacer imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.


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