Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 680/2010 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00379/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011106 /2010
RECURSO DE APELACION 680 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 826 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ
Contra: Luis Angel
Procurador: MARÍA DEL PILAR PÉREZ CALVO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 379/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÙS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a quince de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 826/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, y de otra, como demandado-apelado D, Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Pérez Calvo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, en fecha seis de abril de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Díez, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra Dº Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Pérez Calvo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, debiéndose estar a la presente resolución.
PRIMERO.-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario n.º 826/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid, iniciado en virtud de la demanda presentada por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, reclamando la cuantía de 59.940,04 €, en ejercicio de una acción contractual, derivada de una póliza de seguro por concurrencia de exclusión pactada, por los daños derivados de accidente de tráfico, en base al
artículo 23 de la LCS , contra D. Luis Angel , quien fue condenado en sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Penal n. 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n.º 457/03, "
como autor penalmente responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave (delito contra la seguridad del tráfico del
art. 379 CP
en concurso con el
art. 383 CP con un delito de lesiones del
2.- La demandada se opone a la demanda, y plantea con carácter previo la excepción de prescripción de la acción, solicitando se estime la excepción planteada y en cuanto al fondo del asunto, solicita se dicte sentencia acordando desestimar íntegramente la demanda condenando en costas a la parte actora, y subsidiariamente se declare la improcedencia de la acción de contrario reclamando la suma de 18.599,08 €, en relación con parte de la cantidad abonada a D. Germán , que en la Audiencia Previa modificó la cantidad por la de 20.536,18 €.
3.- Con fecha de 6 de abril de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , desestimando la demanda, absolviendo al demandado, y condenando en costas a la parte actora. La sentencia, a modo de síntesis, considera que el plazo de prescripción aplicable es el de un año conforme a lo dispuesto en el art. 10 del texto Refundido de la Ley de Responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato y Seguro , postulado por la parte actora, que prevé el plazo de prescripción de dos años para las acciones que se deriven del contrato de seguro.
4.-Se recurre la sentencia por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, alegando en primer lugar error material en la valoración de la prueba practicad e incongruencia en la motivación, y como motivo segundo significa la aplicación del artículo 23 de la LCS al presente supuesto, solicitando se revoque la sentencia apelada estimando íntegramente el presente recurso de apelación conforme con el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado en esta alzada. A este recurso la contraparte se opone solicitando su desestimación, y el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-
1º.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba practicada e incongruencia en la sentencia y se insiste por el apelante en los siguiente hechos: que la acción de repetición que se ejercita es de naturaleza contractual, como consta en la demanda y se puso de manifiesto en la Audiencia Previa, con su antecedente inmediato en el art. 16 del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, del Reglamento de Seguro Obligatorio , y en los arts. 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.158 , 1.895 del Código Civil y el art 10 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre; por último que es un hecho no controvertido que las partes suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, y en base al art. 24 de la póliza suscrita quedaba excluía de la cobertura los daños causados hallándose en estado de embriaguez; por lo que concluye que queda suficientemente adverado el nacimiento de la repetición ejercitada con causa contractual.
La contraparte se opone entendiendo que la acción que se ejercita es exactamente la prevista en el art. 10 del Texto Refundido de la L.R.C. y S.C.V.M. y 15 del Reglamento, es decir la acción de repetición del asegurador, y así cita este articulo en su demanda.
De una lectura de las actuaciones y de su valoración conjunta tenemos que extraer los siguientes datos: la parte actora en este procedimiento, y hoy recurrente, en su demanda, escrito rector del presente procedimiento, desde el principio cita expresamente en el encabezamiento de su demanda: "en ejercicio de acción contractual, derivada de una póliza de seguro por concurrencia de exclusión pactada". En el Hecho segundo hay una referencia concreta al artículo 24 del Condicionado de la póliza. " riesgos excluidos de las modalidades de contratación ", entre los que se hallan " los hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez,(se considerará que existe embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro o el alcohol en aire expirado superior a o,25 miligramos por litro, ...o en el caso de que el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente " En los Fundamentos de Derecho de la Demanda hay una referencia según el contenido a los artículos aplicables de la LCS, como son 50.1, 52.3 LEC en relación con el art. 24 de la LCS , (Competencia), a la póliza suscrita y al art 10 RDL 8/2004 , y 15 del Reglamento (Legitimación), y a los arts. 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.158 , 1.895 del Código Civil y el art 10 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, al Reglamento; además en la Audiencia Previa insiste la parte actora en que no se ejercita la acción de repetición del citado art 10 RDL 8/2004 , de 29 de octubre, insistiendo en la acción contractual que se ejercita en base al art. 24 del Condicionado General de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, en la que se excluían de la cobertura los daños causados hallándose en estado de embriaguez. Insistiendo en las Conclusiones del juicio oral en el mismo sentido el actor, por lo que el plazo de prescripción es de dos años, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, oponiéndose el demandado por entender que la acción que se ejercita es la del art. 10 RDL 8/2004 , de 29 de octubre, y el plazo de prescripción es de un año.
Se ha de concluir que la acción que se ejercita es una acción contractual, conforme a la Póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, existente entre las partes, que contiene en documento aparte las exclusiones y las cláusulas limitativas de la póliza suscrita, generales y particulares, cuya firma, obrante en los documento n.º 2 y 3 , obrantes a los folios 24 a 46 de las actuaciones, no han sido impugnados, reconociéndose la firma del demandado en las mismas.
Por lo que el motivo debe de ser estimado, por entender la Sala que la acción que se ejercita no es la de repetición derivada del art. 10 del RDL 8/2004 , del Real Decreto Ley de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, y a su Reglamento, sino que estamos ante una acción contractual, ejercida en virtud del contrato que une a las partes, suscrito por ambos, y que no ha sido impugnado, y ello sin perjuicio de que la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil frente a un tercero, en la que ha incurrido su asegurado tiene acción de repetición también contra el propietario y el asegurado en base al citado artículo 10 del RDL.
2º.- En segundo lugar y en intima conexión con lo anterior, establecida que la acción ejercitada es una acción contractual, el recurrente considera infringido el artículo 23 de la LCS , por el que las acciones que se derivan del contrato de seguro, prescriben en el plazo de dos años. Es indudable que encontrándonos ante el ejercicio de una acción contractual, ha de regir en cuanto a los plazo de prescripción el artículo 23 de la LCS , que lo fija en dos años.
Para resolver si ha existido o no la prescripción alegada, institución que ha de aplicarse con criterio restrictivo, es necesario, hacer una relación cronológica de los hechos más relevantes, y que pueden tener incidencia en la prescripción, sobre los que versa la cuestión que se debate:
1.- Con fecha de 26 de julio de 2000, D. Luis Angel propietario del vehículo AUDI A6 V6, matrícula ....-CL , suscribió con la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, un seguro de automóviles, cuyas condiciones particulares y obran en los 24 y 25 de las actuaciones, y el Pacto Adicional a las Condiciones Generales y particulares de la Póliza, folios 26 a 46 de las actuaciones, recogiéndose con claridad los riesgos excluidos en el art. 24, (folio 26), entre los que figuraba expresamente " los hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez... " o sea " condenado por un delito de conducción en estado de embriaguez ".
2.- El 20 de marzo de 2001, D. Luis Angel conducía el vehículo de su propiedad AUDI A6 V6, matrícula ....-CL , asegurado en la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, por la M 30 de Madrid cuando al llegar a la altura del Km. 25.900, no se apercibió de la presencia de la motocicleta Honda matrícula ....-ZQS conducida por su propietario D. Germán y en la que viajaba D. María Rosa , tratando de esquivarla perdió el control colisionando con la mediana del lado izquierdo, saliendo rebotado a la vía nuevamente para interponerse en la trayectoria de la motocicleta que nada pudo hacer para evitar la colisión, resultando con lesiones de distinta gravedad ambos ocupantes.
3.- Al existir indicios de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el atestado policial, se remite por conducto notarial de fecha de 6 de octubre de 2003, al conductor y propietario una carta en relación con el accidente y sus consecuencias, documento n.º 9 de la demanda, (folio 70), conforme al contrato suscrito.
4.- El 16 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Penal nº 25, dictó sentencia condenando al referido conductor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave (delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en concurso con el art. 383 CP con un delito de lesiones del 152 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho fines de semana de arresto y privación durante un año y seis meses, del permiso de conducir vehículos a motor. Dicha resolución fue recurrida en apelación, y confirmada por sentencia n.º 671/2004, de 23 de julio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 de lo Penal.
5.- Los pagos efectuados por la Mutua Madrileña son:
A D.ª María Rosa 1.623,78 €;
El 4 de octubre de 2002, (Folio 96), se consigna judicialmente 12.434,33 €, para lesionado n.º 2, Sr. Germán (folio 111, 112); y con fecha 17 de febrero de 2004 se paga a D. Germán por el total del siniestro 17.565,67 €; (folio 113-115);
Al Hospital Clínico San Carlos con fecha de 17 de octubre de 2001, 214.500 €, gastos ocasionados por D. Luis Angel , (folios 121-124).
Consignación a favor de Allianz pago de 12.891,71 € realizado el 10 de enero de 2006, y de 4.567,63 € realizado el 22 de marzo de 2006, mediante consignación de intereses y costas en que había sido condenada, (folios 127y ss.)
6.- Con fecha 28 de abril de 2004, recibió telegrama D. Luis Angel en el que MMA le reclama 42.950,33€ , contestando su Abogado, (Folio 170), por carta de 10 de mayo de 2004. Se efectúan notificaciones o requerimientos, por la Mutua Madrileña, según reconoce el propio demandado con fechas 11-1-2005, 10-1-2006, 2-4-2007.
7.- El 11 de enero de 2008 se presenta una papeleta-demanda de Conciliación, por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, que corresponde por reparto al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, celebrándose el acto de conciliación el 26 de marzo de 2008, en los autos nº 153/2008, sin alcanzar un acuerdo.
Valorada toda la prueba obrante se considera acreditado que el ultimo pago efectuado por la MMA ha sido con fecha de 22-3- 2006, y el 11-1-2008 se presenta la papeleta demanda de conciliación, recayendo Auto el 26-3-2008; el 26 de marzo de 2009 se presentó la demandad de este juicio, por tanto valoradas las fechas a las que hemos hecho detallada referencia, no se puede estimar la prescripción alegada por la parte demandada, al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la LCS , en que el plazo se fija en dos años.
Tampoco procede el descuento solicitado por el demandado de la cantidades de 4.567,63, relativos a los intereses y las costas, en el procedimiento en que fue condenada la parte actora con Allianz, ni a la indemnización convenida con D. Germán , doc. 16, 17 y 18, ni a la cantidad reclamada en la Audiencia previa, sumando en total 20.536,18 €, a la vista de la documental aportada. Por lo que procede la estimación del motivo del recurso de apelación
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
No procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por estimarse el recurso, al amparo del artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2010 , acordando condenar a D. Luis Angel abonar a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija la cantidad de 54.940,04 €, más intereses y costas del procedimiento en ambas instancias.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
