Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 961/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0107290
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000961 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000538 /2010
RECURRENTE : GIL TORRANO, S.L.
Procurador/a : ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Letrado/a :
RECURRIDO/A : ESTRUCTURAS FERJOMA, S.L.
Procurador/a : ELENA MATEOS ALONSO
Letrado/a :
Juicio Cambiario nº 538/10
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 379/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 961/11, dimanante del procedimiento cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguido entre las mercantiles Estructuras Ferjoma SL como demandante y demandada de oposición, y Gil Torrano SL, como demandada y demandante de oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte inicialmente demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Arqués Perpiñán (D. Francisco), mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Arroyo Romero, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31/3/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO los motivos de oposición interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rojo en nombre y representación de la entidad Gil Torrano S.L. DISPONGO seguir adelante con la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe pago integro a la entidad actora la suma de 51.467,79 euros de principal más 1.189,73 euros por gastos financieros bancarios y 15.797,25 euros presupuestados, inicialmente, en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte opositora, Gil Torrano S.L., por ser la parte cuyas pretensiones se han visto desestimadas".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La actora cambiaria asienta su reclamación ejecutiva en cuanto disponen los arts. 821 y ss de la LEC , esto es, en la tenencia de seis pagarés, con diferentes y sucesivas fechas de vencimiento, librados todos ellos por la entidad demandada a favor de la propia demandante y sin fecha de libramiento, a excepción del nº 5437.932 5 824 3, de fecha 16/11/09, y sucesivamente desatendidos a las fechas de sus vencimientos, contando todos los efectos en su reverso con la declaración a que se refiere el art. 51 de la LCCH .
La mercantil llamada al Juicio se opone a la ejecución aduciendo la excepción consistente en la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se le exige, ello de conformidad con lo permitido por el 67 de la citada ley especial en relación con la remisión que realiza su art. 96 a los arts. 49 a 60, reguladores de las acciones por falta de pago de la letra de cambio.
Entiende la mercantil Gil Torrano SL que el contrato de fecha 11/4/08, para la construcción por Estructuras Ferjoma SL de la estructura de hormigón y hierro de 11 viviendas en Villanueva de la Cañada, no fue adecuadamente cumplido por la empresa constructora, de ahí que las facturas a las que corresponden los pagarés impagados se encuentren aumentadas, es decir, que las graves deficiencias de la obra ocasionan la improsperabilidad de las acción emprendida para su cobro.
Se ocupa la demandante de oposición de dibujar muy vehementemente el entorno de estrecha colaboración y de amistad entre los integrantes de ambas mercantiles para justificar la expedición de los pagarés sin haberse firmado el final de la obra y para demostrar que se actuó así para aliviar los problemas de liquidez de la propia constructora, los que le llevaron (a ésta) a abultar los importes de cada certificación, los que, una vez comprobados, permitieron detectar las siguientes irregularidades: facturación de conceptos de más, demasías improcedentes, duplicidad de conceptos y no atención a gastos deducibles.
Precisamente tales invocaciones evidencian cuanto detecta y expresa en su sentencia la juez a quo, esto es, que efectivamente existió una causa determinante de la emisión de los efectos, si bien se discute sobre los importes de las facturas a las que correspondían los mismos. No se ha extinguido, pues, el crédito, porque difieren las partes sobre el alcance de ese crédito.
En sede cambiaria tal afirmación debe conducir a la inacogida de la única excepción planteada, debiéndose observar que, como también explicita aquella juzgadora, los argumentos de la demanda de oposición - y los de la presente alzada- son propios de un procedimiento declarativo, mas no del juicio especial concebido para otorgar una singular fuerza ejecutiva a determinados títulos mercantiles, a cuyos tenedores les basta con su presentación al Juzgado para que se les conceda validez y eficacia en ese ámbito cambiario, siendo la parte que se opone a la ejecución la que debe acreditar que nunca existió esa razón o base de su nacimiento a la vida jurídica, algo muy distinto a cuanto se lleva a cabo, es decir, a la cuestión sugerida respecto de si las sucesivas certificaciones de obra ocasionaron facturas que albergaban realmente los importes de los trabajos operados por la estructuralista o las mismas fueron abultadas para neutralizar problemas de liquidez, originando en tal caso la posibilidad de un enriquecimiento injusto para la mercantil tenedora de tan nombrados pagarés.
Y es que cuanto más se incide en el extenso escrito de apelación acerca de tal situación más se viene a otorgar solidez a la tesis de la sentencia impugnada, pues todo lo argumentado bascula hacia una divergencia entre las sumas reclamadas y las en verdad adeudadas, polémica, hay que insistir, ajena al Juicio cambiario, procedimiento en el que sólo cabe esgrimir, y justificar, la presencia de alguna o algunas de las excepciones previstas y tasadas legalmente, entre las que no se encuentra la discusión tan pormenorizada sobre el equilibrio entre lo facturado y lo adeudado, pues ese mismo escenario viene a demostrar que los talones se emitieron en virtud de causa lícita y conocida por ambas partes, sin que hasta la promoción de esta litis se haya producido reclamación alguna por parte de quien ahora se sorprende de la inacogida de su excepción cambiaria.
En suma, de nada sirve a la inicial demandada en el cauce de este Juicio la exposición ciertamente detallada de las divergencias mantenidas respecto de los precios alojados en las facturas en relación con los sucesivos conceptos y con las deficiencias del devenir de la obra, así: cimentación, estructura, hormigón de limpieza, cimentación de escaleras exteriores, daños estéticos, suplemento de hormigón, cable de acero, limpieza de obra, agua y luz de obra, horas de administración, alquiler de vivienda para el personal y exceso de tiempo de ejecución, pues todo ello deviene estéril si se pretende relacionar con la causa del art. 67 de la LCCH antes referida, si bien, podrá tener su adecuada trascendencia en sede declarativa ordinaria, con la utilización de cuantas garantías confieren a las partes ese tipo de procedimientos, plenarios, y no sumario como el presente, aun dentro de la naturaleza también declarativa que le ha otorgado la LEC de 2000.
Especial consideración merece en este sentido cuanto se aduce sobre la existencia de mediciones erróneas, algo susceptible de justificar en proceso distinto al ahora revisado.
Y también respecto de la consideración judicial ex art. 348 de la LEC acerca de determinada pericia, desde luego ajena a la causa de excepción que se erige en clave de esta sumaria litis.
Debe, por tanto, rechazarse definitivamente esa excepción, en la alzada sostenida por la mercantil apelante.
SEGUNDO .-
El escrutinio probatorio operado en la instancia es ajustado a las reglas del art. 217 de la LREC, sin que el alcance de conclusión distinta a la sustentada por la apelante suponga una irregular valoración de los medios de acreditación practicados a instancia de ambas partes, debiéndose destacar a tal efecto que efectivamente nada demuestra que no se ajustase la empresa estructuralista a cuanto se pactó en el contrato de 11/4/08 y que, además, las respuestas de los técnicos superiores de la obra a su silencio prolongado sobre el tenor de las sucesivas facturas, que admitieron sin cortapisa alguna, contribuye muy débilmente al triunfo de su tesis de disconformidad con lo facturado, pues bien pudieron tales testigos atisbar en su día las deficiencias y divergencias contables que hoy atribuyen a la empresa constructora.
Y ciertamente, pese a que ello también sea objeto de crítica en el escrito de apelación, hace bien la juez a quo en traer a colación la relación de la causa de excepción esgrimida, ya analizada anteriormente, con un supuesto incumplimiento contractual, pues la realidad de la obra y la propia emisión de las certificaciones, de las facturas y de los pagarés conducen al desplazamiento hasta una sede declarativa plenaria de la posibilidad de que se esté ante un deficiente cumplimiento, algo bien distinto a lo anterior y que reclama un aporte de prueba de más intensidad en orden a determinar si el mismo puede caer o no en la órbita de aplicación del art. 1124 del CC , precepto sustantivo siempre de obligada causalización con la excepción de extinción del crédito que aquí se alega, y ello por cuanto la estructuralista cumplió su cometido, sin que el Juicio cambiario dimanado de los efectos a ésta entregados por la constructora para abonar tales trabajos pueda acoger la discusión sobre el nivel de ajuste a lo pactado de tal contraprestación a la entrega de los importes reflejados en aquellas facturas y, por ende, en los efectos mercantiles sistemáticamente desatendidos a sus sucesivos vencimientos.
TERCERO .-
Finalmente, hay que atajar muy rotundamente las invocaciones de la apelante a la vulneración por el Juzgado de Molina de Segura de cuanto sobre la motivación de las sentencias dispone el art. 218 de la propia LEC , pues tal circunstancia se confunde, como ocurre muy sólitamente, con la presencia de un tratamiento de las cuestiones litigiosas diferente al deseado por la parte que recurre, a la que debe recordársele que el propio TC ya estableció en S. de 28/6/93 que la ratio decidendi no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la propia decisión, siendo de significar que la juez de Molina orilla un específico y profuso estudio de cuanto en relación con el cumplimiento del contrato se argumenta por la empresa demandante de oposición por cuanto anticipadamente deja bien claro, y el ello le asiste la razón, que el sugerido abordaje de esa cuestión desborda el espectro del Juicio cambiario, indicando seguidamente la sede judicial adecuada para que las partes diriman como les convenga tal divergencia sobre el nivel de cumplimiento por una de ellas del negocio que les vinculaba.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arqués Perpiñán, en nombre y representación de la mercantil Gil Torrano SL, frente a la sentencia de fecha 31/3/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 538/10, de los que dimana el rollo nº 961/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

