Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3529/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 379/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100394


Encabezamiento

6

Or12-3529

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1221/08

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor

Rollo de Apelación: 3529/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 18 de julio de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1221/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de octubre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jose Enrique , y condeno a D. Adriano y Dª. Elena a instalar un sistema de desagüe adecuado a efectos de evitar que las aguas pluviales y residuales provenientes de la finca de los demandados lleguen a la finca del actor, absolviéndolos de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Que ESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Adriano y Dª. Elena , contra D. Jose Enrique y declaro extinguida la servidumbre de paso que grava su finca.

Con imposición de costas al demandado reconvencional.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La primera por la que el demandante ejercita dos acciones acumuladas, la primera confesoria de servidumbre de paso y la segunda negatoria de servidumbre de inmisiones es estimada de manera parcial ya que el Juzgador "a quo" no considera que exista vulneración de la servidumbre constituida en la compra del inmueble por el actor, pero si los daños generados por aguas provenientes del fundo de los demandados que habrán de instalar un sistema de desagüe adecuado para evitar que las aguas pluviales y residuales provenientes de su finca lleguen a la finca del actor. La segunda que se articula a través del cauce procesal de la reconvención es estimada en la sentencia ya que el Juzgador "a quo" considera que el reconvenido ha reunido su propiedad con otra finca que tiene salida a camino público.

Se imponen al actor las costas causadas por la estimación de la reconvención.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante-reconvenida. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las discrepancias que mantiene contra la decisión judicial. Dice que hay error en lo sustantivo y en la valoración de la prueba. La servidumbre es también legal o forzosa y el demandado no puede limitar el paso a persona alguna. No puede cerrar la cancela con llave cada vez que entra o sale alguien. Si lo que le preocupa es la seguridad, tiene medios el demandado para actuar sobre el terreno, conforme a la prueba practicada. Esta prueba permite constatar las perturbaciones del paso al que tiene derecho el apelante.

Se yerra también a la hora de estimar la reconvención. La servidumbre no se ha extinguido ya que no existe esa agrupación o reunión de ambas fincas. Ambas están delimitadas por una valla y la segunda parcela no tiene camino interior. No puede entrar ningún vehículo. De seguir el dictado de la sentencia el recurrente tendría que construir un camino restando metros a los otros propietarios. Esta otra parcela pertenece al recurrente y a otros propietarios. Un informe técnico advera estas incidencias.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Hay un dato fundamental que parece olvidarse y es que la servidumbre controvertida no supone la mera limitación de derechos dominicales que representa la llamada servidumbre legal de paso regulada en el Código Civil, sino que también es servidumbre voluntaria constituida en escritura pública en el que se concede el derecho a la parte apelante y a sus descendientes hasta dos generaciones de pasar por el camino objeto de esta litis, sin ninguna otra limitación y por tanto sin estar supeditada su vigencia al albur de que el actor adquiriera un paso que le permitiera salir a la vía pública. Es por ello que la servidumbre subsista hasta el momento en el que las partes convinieron que existiera, ello con independencia de las también importantes razones que expresa la apelante en su escrito, como lo son la cuestión de la copropiedad de la nueva parcela y las dificultades para la erección de un nuevo paso. Éstas últimas incidencias no han podido ser plenamente demostradas, porque el informe técnico no se ha admitido en la alzada, pero, es lo cierto que en el escrito de impugnación del recurso, la parte apelada "pasa de puntillas" sobre las mismas, lo que nos induce a concluir que hay verdad en la protesta de la apelante. Argumento éste ciertamente adicional para que no deba entenderse extinguida la servidumbre ya que, lo esencial, como hemos dicho, es que la servidumbre controvertida, no es una mera limitación por razón de la vecindad entre los fundos.

CUARTO.- Ya el mero hecho de que exista la cancela tantas veces citada en el litigio es motivo para convencer sobre la realidad de la perturbación de la que habla la parte apelante. No existe en el título constitutivo de la servidumbre mención a éste objeto que ciertamente no deja de suponer una patente restricción del derecho de paso. Conviene afirmar que de la misma manera que el dominio se presume libre y que por tanto cualquier modificación de los derechos que lo integran deben ser objeto de una interpretación restrictiva, también el derecho real sobre cosa ajena incuestionable se presume absoluto para su titular conforme a lo que diga el título en el que se basa o la ley que lo conforme, debiendo pues quien lo combata demostrar limitaciones que lo constriñan. Pues bien en el caso de autos, nada hay sobre la cancela. La parte apelante está por la labor de aceptarla pero de ahí no puede extraerse que su propietario pueda dosificar su uso de tal manera que afecte al paso que tiene derecho a utilizar el apelante con el solo límite temporal establecido en el documento número dos de la demanda. En cuanto servidumbre predial este paso debe ser libre permitiéndose el acceso a la finca del recurrente por él sin ninguna traba, cerrándose únicamente la cancela si media acuerdo entre ambas partes litigantes. De no haber acuerdo, la cancela tiene que desaparecer.

QUINTO.- Es por ello que firme el pronunciamiento que se refiere a la servidumbre de aguas, tenemos que la sentencia debió estimar totalmente la demanda y desestimar la reconvención, lo que obliga a imponer todas las costas del proceso al demandado y actor de la reconvención.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor en el Juicio Ordinario número 1221/08 con fecha 11 de octubre de 2011, y con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención condenamos a la parte demandada al cumplimiento de las pretensiones contenidas en la demanda, absolviendo a la recurrente de contenidas en la reconvención, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y reconviniente.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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