Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 521/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100394
Encabezamiento
ROLLO núm. 521/12 - K -
SENTENCIA número 379/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2012.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora,el presente Rollo de Apelación número 521/12,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1183/10, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,entre partes; de una, como apelante, Rubén , representado por la procuradora Amparo Balbastre Llorens, y asistido por la letrado Eva Mediana Sánchez Sánchez, y de otra, como apelados, DISTRIBUCIONES REGION ESTE, SA, y ROYCE DISTRIBUCIONES HOSTELERAS, SL, representados por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistidos por el letrado Vicente José Bueno Palanca.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 24 de febrero de 2012 ,contiene el siguiente FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DISTRIBUCIONES REGION ESTE, SA, contra ROYCE DISTRIBUCIONES HOSTELERAS, SL y Rubén , y, en consecuencia, condeno solidariamentea los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil trescientos treinta y cuatro euros con veinte céntimos (7.334,20 euros), más el interés legal, en la forma dicha en el Fundamento Jurídico Cuarto, con expresa condena a los demandados en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Distribuciones Región Este SA (Diresa) entabla demanda acumulando dos acciones la primera de reclamación del precio por el suministro de mercancia en importe de 7.334,20 euros contra la sociedad Royce Distribuciones Hosteleras SL y la segunda de responsabilidad de su administrador Rubén en ejercicio de la acción objetiva por deudas sociales al amparo del artículo 105-5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada , exigiendo su condena solidaria con aquella en igual importe.
El demandado Rubén contestó a la demanda oponiendo como cuestiones procesales la litispendencia y la falta de competencia objetiva por indebida acumulación de acciones así como no haber recibido la mercancía cuyo precio se reclamaba, interesando la desestimación de la demanda.
En el acto de la audiencia previa el Juzgado de lo Mercantil rechazó las excepciones procesales de la demandada.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando las pretensiones de la demanda.
Se interpone recurso de apelación por Rubén , alegando como motivos; 1º) Litispendencia porque que habiendo planteado la actora un monitorio debía estarse a su terminación; 2º) Inviabilidad de la acumulación de acciones con vulneración del artículo 71 de la Ley Enjuiciamiento Civil y falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil; 3º) No acreditarse que los productos causa de la reclamación fuesen suministrados, y no concurrir causa de disolución solicitando la revocación de la sentencia estimando las excepciones y subsidiariamente se revoque la condena solidaria de la persona física del administrador.
SEGUNDO.-Entrando en las cuestiones procesales que vuelve deducir la parte demandada en su recurso de apelación el Tribunal acepta completamente las razones que llevaron al Juez Mercantil a su rechazo en la audiencia previa.
Si la litispendencia como instituto preventivo de la cosa juzgada trae fundamento en que no se resuelvan pleitos pendientes sobre lo mismo por el riesgo de resoluciones contradictorias con riesgo claro de vulnerarse la seguridad jurídica y exige que cuando se deduce el procedimiento posterior este latente otro precedente que verse entre las mismas partes con igual causa de pedir y pretensión, baste para desvirtuar la alegación del recurrente que el proceso monitorio que invoca como premisa efectiva de tal excepción, aparte de dirigirse solo contra la sociedad (que en el presente procedimiento no ha entablado contestación) es que el mismo está finado por Auto de archivo ante la imposibilidad de practicar el requerimiento de pago a dicha sociedad dada su desaparición de facto, por lo que no existe proceso pendiente alguno y la desestimación de tal excepción debe ser ratificada en la alzada.
En cuanto a la indebida acumulación de acciones tema que constituye el grueso del recurso de apelación, a pesar de los esfuerzos argumentales y citas jurisprudenciales del apelante debe ser igualmente rechazada al mantener esta Sala el criterio adoptado en dicha cuestión.
Hemos de partir, al efecto, de la argumentación que recogía la sentencia de 31/5/2012 (Rollo 266/2011 ) que a su vez remitía al el auto de esta misma Sala 420/10, de 22-12-10 , al indicar que:
" La cuestión que debe decidir esta Sala a través del presente recurso de apelación es si el Juzgado de lo Mercantil ostenta competencia objetiva para conocer de la demanda planteada en la que se acumulan las dos acciones enunciadas en el inicio de esta fundamentación. El problema técnico jurídico se desdobla en dos apartados íntimamente relacionados; si es viable, por un lado, esa acumulación de acciones y, por otro, de ser afirmativa la respuesta, qué Juzgado, de Instancia o de lo Mercantil, es competente objetivamente para su conocimiento.
La acción de reclamación de precio de una compraventa mercantil como es la narrada en la demanda entre sociedades mercantiles no está asignada a los Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la acción de responsabilidad del administrador de entidades mercantiles recogida en la normativa societaria está asignada a dichos juzgados especializados de acuerdo con tal precepto orgánico.
Vaya por delante que el Tribunal conoce que sobre tal cuestión existe controversia jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales al haberse dictado tres soluciones diferentes; A) Las acciones referidas no son acumulables debiendo cada una de ellas ventilarse en sus respectivos órganos judiciales. En tal corriente podemos indicar las siguientes resoluciones AAP Madrid (28ª) 21-12-2006 Y 10-5-2010; Sevilla (5ª) 20-2-2006 ; Y 2-3-2006; Baleares (5ª) 7-9-2007; Pontevedra (1ª) 19-1-2007 ; Tenerife (4ª) 2-7-2008 y Alicante (8ª) 3-7-2008.; B) Son acumulables, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado de lo Mercantil . Así muestran las Autos de las Audiencias Provinciales; Tenerife (4ª) 9-5-2005 ; Madrid 14-7-2005 ; Las Palmas (4ª) 20-1-2006 ; Murcia 14-9-2006 ; Zaragoza (5ª) 29-12- 2006 ; Barcelona (15ª) 13-2-2006 y 14-2-2007 ; Gipuzkoa (2ª) 28-2-2007 ; Burgos (3ª) 24-1-2007 y 4-5-2007 ; Castellón (3ª) 5-12-2006 y 17-10-2007 ; Álava (1ª) 24-10- 2007 ; Cáceres (1º) 12-12-2007 ; Barcelona (4ª) 5-3-2009 ; Baleares (5ª) 6-4-2009 y 26-4-2010 ; Pontevedra (6ª) 18-6-2010 y Valencia (11ª) 24-6-2010 ; y C) Es viable la acumulación de las acciones pero su atribución competencial a sede de Juzgado Primera Instancia (AAPAsturias ,secc.4ª, 13-11-2008).
El Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia cuya resolución ahora se revisa se basa en los razonamientos de la primera línea jurisprudencial y los argumentos del Juez residen en la transcripción de dos resoluciones judiciales, AAP Madrid (28ª) 21-12-2006 y AAP Alicante (8ª) 3-7-2008 ; no obstante la parte dispositiva del Auto recurrido no es congruente con tales resoluciones, pues mientras las dos citas jurisprudenciales vienen a sentar que ambas acciones no son acumulables; el Juzgado resuelve en su parte dispositiva finalmente que su ejercicio acumulado es competencia objetiva del Juzgado Primera Instancia al que remite todo el procedimiento, decisión ésta que no se ajusta al contenido del artículo 65-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil pues la estimación de falta de competencia objetiva determina la abstención del conocimiento y remitir a las partes a usar su derecho al juzgado competente objetivamente.
Esta sección novena de la Audiencia Provincial, que tiene asignado el conocimiento de las materias de los Juzgados de lo mercantil, si bien expresamente no se ha pronunciado sobre tal cuestión, sí indirectamente en varias resoluciones, como apunta la parte recurrente, en la sentencia 184/2008, de 26-5-2008 (R. 114/2008 ) con referencia a los Autos de esta misma Sala de 20/12/2006 , 20/2/207 , 20-4-2007 , en las que argumentamos que la acumulación de tales acciones debía ser planteada ante los Juzgado de lo Mercantil.
Las razones de las dos primeras posiciones jurisprudenciales enunciadas supra son defendibles y justificadas normativamente, siendo la cuestión planteada compleja y controvertida, muestra de ello es, no sólo esa diversificación de soluciones, sino incluso los propios cambios de decisión adoptadas en una misma sección de una misma Audiencia Provincial, pero este Tribunal no ve causa ni motivo suficiente para ahora, después de venir durante estos años conociendo en la alzada recursos en esta clase de procedimientos en que se han ejercitado acumuladamente igual clase de acciones, variar, la línea adoptada cuando además no se ha producido en este punto hasta la fecha una modificación legislativa o un dictado del Alto Tribunal unificando la doctrina.
TERCERO . Sobre la acumulación de ambas acciones, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 13-12-2005 : '..lo que parece oportuno es el ejercicio conjunto de ambas acciones en orden a posibilitar que en un mismo proceso se determine la propia existencia de la obligación, de la que originariamente sólo era deudora la sociedad, y la responsabilidad legal del administrador para responder solidariamente de su cumplimiento, lo que permite que el mismo articule su oposición referida a cualquiera de dichos extremos o a ambos. Así lo ha declarado expresamente esta Sala en sentencias de 4 de junio de 1990 , 28 de junio de 1994 , 19 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1999 , teniendo en cuenta la concurrencia de razón jurídica común y conexidadentre las mismas'. Resulta concluyente que la acumulación de las dos acciones cumple con los requisitos del artículo 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el motivo para no admitirse la misma es la dicción literal del artículo 73.1-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil , esto es la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de responsabilidad contractual (pago del precio de suministros). No obstante tal rigor procesal, en cambio, es clara no solo la conexión y vinculación directa entre ambas acciones, hasta el punto, que la 'obligación social' es un presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador societario entablada y por ende, necesariamente, el Juzgado de lo Mercantil debe enjuiciar la misma para poder determinar el éxito o no de la acción contra el administrador. En tal tesitura, negar tal efecto acumulativo y por ende remitir a la parte apelante a dividir o desdoblar el camino judicial y presentar dos procedimientos para ventilar en cada uno de ellos cada acción, ciertamente es contrario, en primer lugar, a la economía procesal, que es uno de los principios que inspiró al legislador a la hora de concebir en la Ley 1/2000 el objeto del proceso civil, pues así lo afirma en su Exposición de Motivos (aparado VIII) al decir que 'se parte aquí de dos criterios inspiradores, por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno sólo'. En segundo lugar, es patente de no poder entablarse de forma conjunta, el riesgo de resoluciones contradictorias y por ende atentar a la seguridad jurídica sobre la existencia, alcance y determinación de la deuda social; cuando además no será de aplicación en tal bifurcación procedimental el mecanismo de la litispendencia (al ser diversas las acciones y por ende diferente la causa de pedir y distintos los demandados) y solamente podría aplicarse una cuestión prejudicial que legalmente en esta especifica tesitura no está prevista, al no ser posible su inclusión en el artículo 43 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ni tampoco puede catalogarse procesalmente como cuestión incidental. Si además se tiene presente que la condena que se pide aun siendo dos acciones, es univoca frente a los dos demandados y dada la solidaridad legal propia que se impone por la acción de responsabilidad del administrador y por tanto que el acreedor pueda demandar sólo a éste y no a la sociedad, el rigor del planteamiento de la otra posición jurisprudencial determinaría la inviabilidad de que el demandado pudiese discutir la existencia y alcance de la deuda en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil que cobra más importancia dada la modificación operada por la Ley 19/2005.
Atendiendo a los criterios literales del artículo 86 ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco existe un obstáculo determinante para la proscripción de tal acumulación. De entrada no hay dicción literal que excluya tal efecto procesal, pues resulta significativo que la expresión 'exclusivo y excluyente' se determina sólo para el apartado 1 del precepto pero no para el 2; luego no impide el conocimiento de cuestiones conexas o íntimamente relacionadas, que al caso, es de insistir es materia (obligaciones sociales ) inmersa en la propia normativa societaria al ser un presupuesto de la acción entablada.
El propio término de 'obligaciones sociales', implica la prudencia y cautela con que habrá de aplicarse tal acumulación, debiendo estar a la naturaleza de las acciones acumuladas y finalidad pretendida con tal acumulación, so pena de desvirtuar el fin perseguido con la creación de los Juzgados de lo Mercantil, siendo únicamente procedente cuando, como en el caso presente, no solo concurre una conexión evidente entre ambas peticiones sino que el contenido de una es presupuesto de la otra.
Posibilitada la acumulación de acciones lo que si resulta totalmente improcedente es que de ambas acciones conozca el Juzgado Primera Instancia, pues el conocimiento especifico de la responsabilidad de administradores es competencia especifica del Juzgado de lo Mercantil( artículo 86 ter .2 Ley Orgánica del Poder Judicial ); entenderlo de otra forma sería burlar el fin y sentido de la creación de tales órganos judiciales cuyos fines conforme se desprende de Exposición de Motivos de la Ley 8/2003 son los de lograr mejorar la calidad de las resoluciones, la celeridad de su dictado, una redistribución del trabajo y una coherencia y unidad en la labor interpretativa de las materias 'mercantiles', lo que lleva a la creación de unos órganos especializados, especialización que se extiende a la segunda instancia. De ese fin e importancia que se otorga a estos órganos debe concluirse que la propia especialización exige la atracción de competencia de los supuestos legalmente atribuidos a su conocimiento frente a los órganos civiles ordinarios, pues solo así puede garantizarse que en las materias que le son expresamente atribuidas a los juzgados mercantiles se consiga la pretendida coherencia y unidad interpretativa.
De los destacados en negrilla, que ahora se resaltan, resultan los aspectos esenciales valorados en aquella resolución, entre los que destaca la conexidad, la situación de deuda previa de la sociedad y la valoración prudente de ambos aspectos.
A fin de resolver lo que aquí es objeto de alegación previa, lo primero que debe ser precisado es que la posibilidad de examen de la competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil para conocer del presente procedimiento, en esta segunda instancia, viene derivada de una doble circunstancia:
De un lado, de que el codemandado que invocó tal cuestión -la falta de competencia objetiva- la vinculó a una indebida acumulación de acciones. Cierto es que no planteó la primera -como exigen los artículos 63, 1, párrafo segundo y 64,1 LEC ) por medio de la correspondiente declinatoria, pero sí denunció, al contestar la demanda, la indebida acumulación de acciones (debiendo matizar que, al respecto, no hay trámite o plazo anterior alguno) a la que vincula la falta de competencia objetiva del Juzgado 'a quo'. Es decir, el demandado hoy recurrente, realmente, no discutió la competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la acción acumulada -la de responsabilidad del administrador- sino la acumulación por defecto de conexidadrespecto de la acción principal planteada, lo que, además, comportaba, de hecho, que el Juzgado de lo mercantil hubiera de pronunciarse sobre una cuestión ajena a su propia competencia objetiva - exclusiva y excluyente- al valorar la resolución de un contrato privado de compraventa de inmueble, que devenía, además, cuestión ' esencial' (y, añadimos, constitutiva) de la condena solidaria que se interesaba tanto respecto de la mercantil contra la que se planteaba la acción de resolución contractual, como respecto de su administrador -hoy liquidador- igualmente demandado, postulando su responsabilidad individual al amparo de los artículos 133 y 135 de la -vigente a la sazón- LSA . Dicho de otro modo, la mercantil no ostentaba, al tiempo de plantearse la demanda, una posición ' deudora' del actor, sino que, contrariamente, tal deuda habría de generarse, en su caso, tras la eventual estimación de la demanda, y, por tanto, sólo en el momento de que la sentencia recaída deviniera firme, podría hablarse de una obligación de la sociedad respecto del actor y, en consecuencia, recabar, en el supuesto de incumplimiento voluntario de aquella, la responsabilidad solidaria, si procediere, del administrador demandado. No podemos seguir examinando la cuestión controvertida sin apuntar, además, que la responsabilidad se solicita contra el administradorque, ya al tiempo de plantearse la demanda, ostentaba la condición de liquidador,hecho al que, por cierto, tampoco es ajeno el demandante, puesto que la demanda se dirige contra ESTEBUR Sociedad limitada 'en liquidación', pese a lo cual se reclama, exclusivamente la responsabilidad del administrador social, sin otra matización o delimitación de responsabilidad, lo que (en momento ulterior se analizará, en su caso) ya constituye por sí, escollo relevante de la responsabilidad que interesa y en los términos en que la postuló.
De otra parte, que, desde el punto de vista procesal, el demandado ha actuado en forma coherente y acorde a las normas de aplicación, puesto que ante el rechazo inicial, en la audiencia previa, por parte de la Juzgadora 'a quo', planteó recurso de reposición y, contra su rechazo, formuló protesta, reproduciendo la cuestión al interponer recurso de apelación. En cualquier caso, y con la finalidad de clarificar debidamente la cuestión, cabe recordar que el artículo 48 LEC permite apreciar la falta de competencia objetiva en cualquier momento -no es correcta, por ello, la referencia a la falta de planteamiento de la declinatoria como argumento para su rechazo, pese a que sea exigencia aplicable a la parte demandada- e, incluso, que se suscite de oficio en segunda instancia, acordándose lo pertinente ( art. 48.2 LEC ) como prevé la propia norma indicada.
TERCERO .- Sentado lo que precede, la Sala considera que, en el concreto supuesto analizado, la argumentación del demandado resulta correcta y el motivo ha de ser acogido por las razones que seguidamente se exponen:
Hemos de partir, indudablemente, de la disparidad de criterios de las distintas Audiencias y de que, en nuestro caso, claramente nos hemos decantado por un principio de especialidad y por la posibilidad de acumulación siempre que concurrieran, además, los presupuestos de conexidad necesarios, es decir, no basta que se demande la responsabilidad de un administrador social para que el Juzgado Mercantil deba conocer de cualquier tipo de reclamación, sino que ésta ha de ser antecedente necesario de la postulada con relación al administrador- y ha de venir predeterminada al litigio, de modo que en este se 'declare' la existencia de una deuda social previamente contraída (y, como posterius, la responsabilidad del administrador si concurren los requisitos para ello), pero no si se 'constituye' la deuda por la declaración que se propugna en el litigio. Es decir, en forma gráfica, en la reclamación por débitos -suministros, compraventa, comisiones u otras- contraídos ya por la sociedad, en que el Juzgado Mercantil se limite a reconocer su existencia y vigencia, sí procedería la acumulación (estos son los supuestos usuales de planteamiento) pero no en supuestos en que, como el presente, la deuda no preexiste al procedimiento, sino que, en su caso, surge con este, pues, de hecho, antes del planteamiento de la demanda, no existe deuda societaria alguna a favor del demandante, sino que es la propia resolución contractual, a que se da lugar, la que comporta la declaración de pertinencia de la devolución de las sumas satisfechas.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, es evidente que no puede plantearse la responsabilidad contra el administrador, porque la deuda, en aquel momento, no había nacido siquiera. Actualmente la demandada se halla en liquidación, por lo que la única responsabilidad que podría pretenderse, en su caso, debería dirigirse contra el liquidador de la sociedad.
La petición resolutoria del contrato no está incluida en las competencias propias del Juzgado de lo mercantil, ni siquiera en un sentido amplio. Discrepamos de la Juzgadora y compartimos la opinión del recurrente en cuanto no es antecedente necesario de ulterior declaración, pues no comporta riesgo de división de la causa ni de resoluciones contradictorias, ya que, instada ante el órgano competente -los juzgados de primera instancia- la resolución del contrato, y obtenida sentencia condenatoria, podría posteriormente interesarse la responsabilidad, en su caso, frente a quien proceda, si no se obtuviese el cumplimiento voluntario. La referencia a la celeridad o al mantenimiento de actos producidos no es argumento plausible, en este caso, pues se ha alterado, en forma artificiosa, la competencia del Juzgado Mercantil, forzando al mismo a conocer de un litigio cuya naturaleza civil es indudable y desdeñando, con ello, los principios que inspiraron precisamente la creación de esta jurisdicción especializada. Las normas sobre competencia son de 'ius cogens' y por ello de obligado cumplimiento y observación, sin que por ello pueda ser criterio determinante la oportunidad o la celeridad a que antes nos hemos referido.
En ningún caso consideramos que la acumulación sea pertinente ante el Juzgado de Primera instancia, por el principio de especialidad que rige las reclamaciones en materia societaria, de que indudablemente debe conocer el Juzgado Mercantil. En consecuencia, entendemos que lo que no es pertinente es la acumulación de acciones aquí analizada, ni ante el Juzgado mercantil ni ante el de primera instancia, debiendo plantearse en la forma expresada y en forma sucesiva, si procediere." .
En aplicación de tales criterios en el caso presente si que resulta viable la acumulación de acciones planteada y por ende la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil en que se está reclamando un precio por un suministro documentado en varios instrumento y además la sociedad demandada no ha contestado la demanda.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto no existe error de valoración probatoria alguna, no siendo de recibo se diga que la mercancía no fue suministrada cuando para su abono se suscribe un pagaré que por su propia naturaleza y fundamento legal ( artículo 94 Ley Cambiaria y del Cheque ) es una promesa de pago, careciendo de lógica su emisión sino es para el pago de la mercancía suministrada. Aparte de tal instrumental el Juez ha hecho uso de la facultad del artículo 304 de la Ley Enjuiciamiento Civil que no solo resulta falta de ataque por el recurrente sino que el Tribunal aprecia efectuada de forma correcta y además es acorde con el resto de instrumental y testifical.
En cuanto las causa de disolución de la sociedad demandada como premisa legal para fijar la responsabilidad del codemandado, el recurrente se limita a decir no concurre, obviando toda la minuciosa argumentación fáctica y jurídica del Juez Mercantil, razón sobrada y suficiente para rechazar el motivo de recurso, cuando en la instancia este tema no fue objeto de discusión por lo que huelga mayor comentario.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso ordinario 1183/2010 se confirma íntegramente dicha resolución imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en la alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

