Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 372/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 379/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/014913

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 372/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 743/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:ESPEJOS BISEL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:AURORA TORRES AMANN

Abogado/a / Abokatua:EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

Recurrido/a / Errekurritua: LA VENECIANA CRISA-NORTE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:SILVIA PALACIO OREJAS

Abogado/a / Abokatua:GORKA PEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 379/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 743/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, LA VENECIANA CRISA-NORTE, S.A.representada por la Procuradora Sra. Palacio Orejas y dirigida por el Letrado Sr. Bernad Archilla y como demandada, ESPEJOS BISEL, S.L.representada por la Procuradora Sra. Torres Amann y dirigida por el Letrado Sr. Peche Echeverria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de junio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil la Veneciana Crisa-Norte SA frente a la entidd mercantil Espejos Bisel SL, condenándola a abonar a la actora la cantidad de 8.169,49 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LECn .

2.- Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas.

3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Espejos Bisel. S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de octubre de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 21 segundos y la del del acto de juicio es la de 29 minutos y 34 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que se ha dado en ella una errónea valoración de la prueba cuando considera acreditada la recepción de la mercancía, cuyo precio se reclama, con la mera documental, los albaranes, ya que los mismos en su mayoría no están firmados por quien se supone que la recibe, siendo insuficiente para entender lo contrario la declaración del testigo Sr. Guinea que como empleado de la actora está interesado en el resultado del proceso ( art. 376 LECn .), pues la misma contraviene la costumbre propia del tráfico comercial ( entrega de la mercancía con firma de su recepción ), y no se entiende el por qué siendo de fechas próximas, unos aparecen firmados y otros no, no cuestionándose, en ningún momento, la bondad de los firmados cuyo importe ha sido abonado ( 2.800 euros), antes del proceso, sin que ello fuera debido a la reclamación por carta de fecha de 17 de noviembre de 2010 que no llegó a poder de esta parte, y en la que además no se especifica a qué obedece la cantidad reclamada de 10.969,49 euros, cuando se fija en relación con tres recibos que se dicen devueltos.

Por esta razón, en todo caso, no procede el devengo de intereses al menos desde esa fecha del 17 de noviembre de 2010, y sí desde la sentencia de instancia y debe dejarse, sin efecto la condena en costas, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394 nº1 LECn .).

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y analizada la resolución recurrida esta Sala la considera ajustada a derecho cuando estima la demanda, no apreciándose la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

Y ello por cuanto que asumiendo lo en ella razonado en evitación de inútiles reiteraciones, nos encontramos que como tal las partes en litigio admiten la existencia desde hace tiempo de relaciones comerciales, que han dado lugar una relación contractual calificable como de contrato de suministro, en virtud de la cual la actora suministraba a la demandada en el marco de su actividad empresarial productos relacionados con el mundo de la cristalería, los cuales ésta empleaba para el desarrollo de su objeto social, por lo que ya consideramos cada acto de modo individual como un contrato de compraventa mercantil del previsto en el art. 325 y ss del Cº Comercio, ya como un contrato de suministro, por su periodicidad, al estar ante lo que se llama compra de empresa o empresariales, cuyo fin propio, como ha declarado esta Sala es el destino a la propia actividad empresarial, tal y como en supuestos diversos al de autos ha considerado esta Sala en sus sentencias de 23 de noviembre de 2006 , 3 de abril de 2007 y de 27 de enero de 2010, y respecto del cual el Tribunal Supremo, Sala Primera , en su sentencia, entre otras de 23 de enero de 2009 considera se trata igualmente de un contrato de naturaleza mercantil ' ..., ha de entenderse que más que ante una compraventa mercantil 'strictu sensu' nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2003 , nos encontramos ante un contrato de suministro mercantil de cosa mueble, por el que la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas de pienso que tenía la entidad mercantil demandada, con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado.

Se razona en dicha Sentencia que 'tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso.

Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y ss. del Código de Comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.

En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.

En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 , la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 .'.

Por tanto, sea cual sea la calificación jurídica que se dé a la relación entre las partes, lo cierto es que es de naturaleza mercantil y que como tal ante la recepción de las mercancías por parte del comprador/suministrado, debe procederse a su pago en la forma convenida a no ser que la misma presente defectos, en cuyo caso, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 8 de junio de 2007 , recogiendo otras dictadas con anterioridad como la de 17 de febrero de 2006 '.. la vendedora cumple con su obligación si entrega, en el tiempo y forma pactado, la mercancía la cual debe ser apta para el destino que se le va a dar y debe responder al pedido o encargo efectuado, de modo que si ello no fuera así, por existir vicios o defectos en la cosa vendida, el comprador, ante tal, como ha considerado por la doctrina y la Jurisprudencia que puede hacer ejercitar dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción o caducidad de las mismas son muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución del art. 1124 C.º Civil ( plazo de prescripción de 15 años, art. 1964); ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses ( art. 1484 , 1486 y 1490 C. Civil ), si estamos ante compraventas civiles o en los plazos más breves que prevén los art. 336 y 342 Cº Comercio, de 4 y 30 días, si se trata de compraventas mercantiles ( T.S. 1ª S. 29 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.996; 1 de Diciembre de 1.997, 16 de Noviembre de 1.995, entre otras) '.

Si ello es así, la cuestión de autos se centra en la reclamación de parte del precio pendiente de pago por una mercancía, estimando la demandada que nada adeuda por cuanto que la misma no le fue servida, esto es entregada, correspondiendo conforme al art. 217 LECn . acreditar que ello fue así a quien como la entidad actora pretende su abono, considerando la Sala con la Juzgadora de instancia, cuya resolución se asume en evitación de inútiles reiteraciones, que así lo ha logrado, pues si bien es cierto que para ello se aporta una profusa documental de la que forma parte los albaranes de entrega que dan soporte a las facturas, unos firmados y otros no, el porqué de esta situación se aclara con la testifical del Sr. Guinea, respecto del cual la sola circunstancia de ser empleado de La Veneciana Crisa-Norte, S.A. no impide que valoremos su declaración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LECn .), y quien a través de su testimonio nos da una explicación razonable de tal circunstancia ( minuto 2,30 y ss Cd nº1), a lo que se une que con carácter previo al proceso, el día 17 de noviembre de 2010, en un momento en el que las facturas que se reclaman ya tenían vencido el plazo de pago convenido, como se deduce de su tenor literal, se requiere a la demandada, en el domicilio que consta en la documentación obrante en autos y que es el social según consta en la escritura de apoderamiento ( doc. nº 1 contestación), mediante burofax para que abone la cantidad de 10.969,49 euros que era la entonces pendiente ante unos pagos parciales, siendo el mismo recogido por una persona que no consta que no guarde con ella relación ( doc. nº 2 demanda y doc. nº1 audiencia previa), pues no prueba lo contrario, el cual motiva unos pagos ulteriores por un importe de 2.800 euros ( doc. nº 2 y 3 contestación), que no se acredita que se correspondan con pedidos posteriores a los de autos, hasta dar lugar a la deuda ahora reclamada de 8.169,34 euros que integra el cierre contable y la liquidación de la cuenta derivada del contrato de suministro ( doc. nº 1 demanda), a cuyo pago debe ser condenada Espejos Bisel, S.L. pues acreditada la entrega de la mercancía la misma debe ser abonada, al no constar defectos o devoluciones, no habiéndose probado, como a ella le corresponde, su satisfacción.

TERCERO.-Acreditado el deber de la demandada-apelante de abonar la cantidad reclamada debemos analizar si deben prosperar los demás motivos, que con carácter subsidiario se alegan:

.- La improcedencia del devengo de intereses moratorios desde el día 17 de noviembre de 2010, y sí en todo caso, desde la fecha de la sentencia.

Al respecto ha de recordarse lo reiteradamente declarado por esta Sala en relación con esta cuestión, entre otras, en su sentencia de 3 de mayo de 2010 :

' La decisión de la Sala al respecto, implica considerar los criterios jurisprudenciales al respecto:

.- en cuanto al dies a quo debemos atender a la reflexión del Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2009 , cuando declara:

' SEGUNDO.- El artículo 1.100 del Código Civil establece - como regla general cuyas excepciones no interesan al caso - que los deudores incurren en mora 'desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.

En la regulación de esta materia nuestro Código, por medio del Proyecto de 1.851 - cuyo artículo 1.007 establecía que 'para que el obligado a entregar una cosa incurra en mora, debe mediar requerimiento por parte del acreedor'-, sigue el modelo francés, representado por el artículo 1.139 del Code - que exige 'une sommation ou... autre acte equivalent' -, como hicieron también, entre otros, los Códigos Civiles italiano - artículo 1.219 - y portugués - artículo 805.1 -, conforme a los que, respectivamente, es necesario que el acreedor formule una 'intimazione o richiesta' y que el deudor sea 'judicial ou extrajudicialmente interpelado para cumprir'.

Sin embargo, como la interpelación constituye una declaración del acreedor dirigida al deudor - haciéndole saber que ha de cumplir de modo inmediato la prestación debida - de naturaleza recepticia, en el sentido de que, para que produzca el efecto establecido en la ley de constituir en mora al interpelado, no basta con que se emita, al ser necesario que la conozca su destinatario - o que no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe - y como el artículo 1.100 no distingue entre las reclamaciones que se efectúan por las vías judicial y extrajudicial, esta Sala - como ha hecho la Audiencia Provincial de Barcelona, al igual que un sector significativo de la doctrina - ha declarado en alguna ocasión que la mora del deudor, cuando sea necesaria la interpelación y ésta se efectúe judicialmente, se produce cuando aquel es emplazado, ya que es entonces cuando conoce o puede conocer que el acreedor le reclama el pago - sentencias de 15 de febrero de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 y 29 de junio de 2.004 -.

De otro lado, como la reclamación judicial está sujeta a unas reglas específicas de naturaleza procesal, las cuales establecen cuando hay que entender que una pretensión se encuentra sometida a la futura decisión del Tribunal y, por ello, cuando cabe hablar de litispendencia, son numerosas las sentencias que declaran producida la mora no con el emplazamiento del demandado, sino con la mera interposición de la demanda - sentencias de 18 de junio de 1.982 , 3 de julio de 1.984 , 7 de septiembre de 1.990 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.994 , 12 de julio de 1.996 , 13 de octubre de 1.997 , 25 de octubre de 2.002 , 16 de noviembre de 2.007 y 8 de mayo de 2.008 -, aunque ello signifique, se diga o no, negar la naturaleza recepticia de tal modalidad de interpelación.

Esta interpretación última sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia - que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida -.

A las razones en que se basan las sentencias que sostienen la referida doctrina, cabe añadir hoy la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias.

Procede, por ello, estimar el recurso y modificar, sólo en el referido extremo, la sentencia recurrida, para llevar la constitución en mora de la sociedad deudora y demandada, al día de interposición de la demanda, luego admitida, en lugar de aquel en el que dicha litigante fue emplazada para personarse en las actuaciones.'.

......

.- la incidencia del principio 'in illiquidis non fit mora'.

El Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia de 6 de abril de 2009 , establece lo siguiente en aquellos supuestos en los que se ha dado una modificación en el quantum de lo pretendido respecto de lo concedido en sentencia:

' La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: 'mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ).

En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: 'esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía'.

En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que 'la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos'; habiéndose señalado también ( Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que 'sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)'.

Estos criterios se reiteran por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 8 de marzo , 8 y 22 de octubre de 2010 , entre otras.

De conformidad con lo así argumentado esta Sala entiende que no hay razones que justifiquen el no devengo de los intereses moratorios en la forma establecida en la sentencia de instancia, pues en el burofax se recoge la cantidad que se reclama, y a ello nada se objeta por la demandada quien no solo paga parte de la misma sino que ni siquiera acredita que aduzca lo que ahora, una vez presentada la demanda, alega, esto es que nada debe porque la mercancía no le fue servida, lo que es obvio de haber sido así hubiera justificado una respuesta en tal sentido cuando en el burofax se le advertía del ejercicio de acciones judiciales, siendo sabedora por ello de la realidad y alcance de la deuda, habiendo incurrido en mora desde entonces de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 y art. 1108 del Cº Civil

II.- Las costas en la instancia.

La parte interesa que en cualquier caso, si se mantuviera la estimación íntegra de la demanda se deje sin efecto la condena en costas impuesta, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394 nº1 LECn .), debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes

A tal efecto ha de tenerse en cuenta, lo declarado por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 , 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 , 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 , 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2009 , respecto de la regulación de la condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.

Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).

Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Desde estas premisas resulta que la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando entiende que ante la estimación íntegra de la demanda el pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 nº 1 LECn ., esto su imposición a la parte que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones, en este caso, la demandada, no existiendo razones para un pronunciamiento diverso al pretendido, ya que el caso no presenta serias dudas de hecho, pues referidas a la cuestión de fondo debatida ( acreditación o no de la entrega de la mercancía y la realidad con ello de la deuda que se reclama), resulta que son las propias de todo proceso sujetas al resultado de la práctica de prueba y que las partes habrán sopesado al tomar su decisión de presentar la demanda o contestar oponiéndose, con la posibilidad de una eventual condena, y las de derecho tampoco se dan por cuanto la jurisprudencia en la materia, tal y como se ha razonado, es clara, correspondiendo al suministrador acreditar la entrega de la mercancía y al suministrado si ello se ha probado que era defectuosa, se ha devuelto o se ha pagado.

CUARTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Amann, en nombre y representación de Espejos y Bisel, S.L. contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 743/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 037212. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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