Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 460/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0002256
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000460/2013- JOSE MARIA RIVES SEVA -
Dimana del Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores Nº 000778/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Debora
Procurador/es: MERCEDES RUIZ MANERO
Letrado/s:
Apelado/s:CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL,DªMERCEDES SANCHEZ NAVARRO,c/Rambla Méndez Nuñez 41. 03001 Alicante y MINISTERIO FISCAL
Procurador/es :
Letrado/s:
Rollo de apelación nº460/2013.-
Juzgado de Primera Instancia nºDiez de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº778/2012.-
S E N T E N C I A Nº379/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 460/13 los autos de Juicio Verbal nº 778/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Debora que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Ruiz Manero y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Santiago Soler Bernabeu, siendo apelada la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por el/la Letrado Don/Doña Mercedes Sánchez Navarro, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 778/12 en fecha 11 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. RUIZ MANERO, en nombre y presentación de DÑA. Debora contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL debo:
1.-Denegar la solicitud de dejar sin efecto la resolución administrativa de declaración de desamparo del menor Cirilo .
2.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 460/13.
Tercero.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 5 y 12 de mayo de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 4 de julio de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 17 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2008 , 8 de enero de 2009 , 15 de mayo de 2010 , 28 de marzo de 2011 , 8 de febrero de 2012 , 1 de marzo de 2012 , entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.
El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela 'ex lege' y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una 'resolución administrativa', recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.
La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, que es el contenido en el artículo780 , con la denominación de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', redactado conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de 28 de diciembre, y la Ley13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,con el siguiente contenido:
1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El Secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
Segundo.-Dicho lo anterior, porla representación procesal de Don/Doña Debora se formuló demanda de oposición que se concreta frente a la resolución administrativa de fecha 14 de marzo de 2012 por la que la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana procede a la declaración de desamparo del menor Cirilo ,nacido en NUM000 de 1999, contando en la actualidad con 14 años de edad, y tramitado el procedimiento oportuno, con la asistencia del Ministerio Fiscal fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Y debe manifestar la Sala que si en un principio debería atenderse para dar la adecuada respuesta a la alzada a la situación tenida en cuenta en el momento del dictado de la resolución, este parecer es matizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 que indica:
A los fines de enjuiciar pretensiones como la deducida en esta litis, en la que es objeto de impugnación una Resolución Administrativa dictada por una Entidad Publica a la que la Ley encomienda la protección de los menores, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , esto es, las que declaren a un menor en situación de desamparo, asumiendo por ello la Administración su tutela y en su beneficio, y asimismo las que más tarde y como consecuencia de aquella puedan acordar el acogimiento familiar simple, de carácter provisional o permanente, que es procedente que, al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo o de las antes mencionadas, se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida, esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.
Que no basta, y para revocar tales resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, con que pueda haberse constatado una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico, ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.
Sigue diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal: 'El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 del Código Civil como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre'), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ('se procurará'). Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ('cuando no sea contrario a su interés'). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del 'favor minoris' o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 de la Constitución ).
En conclusión, la sentencia sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Tercero.-En el caso presente debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:
La resolución administrativa de desamparo dictada en la fecha de 14 de marzo de 2012 y con relación al menor antes citado está basada en las siguientes consideraciones, todas ellas tras los oportunos informes de los servicios sociales del Ayuntamiento de la localidad de Elda: Incapacidad de los padres para el adecuado ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad. El menor se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre. No mantiene contacto con el padre quien no ejerce su responsabilidad como tal desde que el menor era muy pequeño. La progenitora carece de habilidades para atender las necesidades de su hijo, cuidado y supervisión para el desarrollo físico, emocional e intelectual de éste. El menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 36%. Asiste a la USMI de Elda y tiene prescrito tratamiento, sin embargo la madre le suspende o administra esta medicación según su propio criterio, por ello hay épocas en que el menor se encuentra muy nervioso, mostrando multitud de tics físicos como verbales (posible Síndrome de Tourette). El menor presenta una extrema delgadez: posible trastorno alimentario de bulimia. Según manifiesta la madre el menor se induce el vómito. Según el centro educativo come de todo y no hay indicios de que haya vomitado en el centro al ser la supervisión que ejercen los educadores constante, sin embargo la madre no es capaz de evitar que vomite cuando las comidas las hace en el domicilio familiar. En el domicilio familiar convive una persona paralítica que es la pareja de la madre, a la cual el menor agrede física y verbalmente sin que la madre disponga de habilidades para evitarlo (este señor está incapacitado y tutelado legalmente por la madre, que a su vez es la cuidadora no profesional tras la Ley de Dependencia). Falta de higiene del menor: ropa sucia, rota y en ocasiones inadecuada según la climatología del momento, higiene bucal nula. Negligencia, aislamiento marginal y autosuficiencia de la madre y su familia de origen. La familia de origen de la madre ha sido objeto de intervención desde el EMSS correspondiente durante dos décadas, y ahora lo siguen siendo dos de sus núcleos familiares resultantes, como es el caso que nos ocupa. Caso crónico de intervención por tratarse de una familia multiproblemática y resistente a los cambios. Antecedentes de desprotección de la hermana mayor del menor, que fue declarada en situación legal de desamparo en el año 2007 debido a la incapacidad de los padres para atender los problemas de relación familiar y social que presentaba la menor. El menor carece de un ambiente favorable para el desarrollo emocional, no siendo cubiertas las necesidades de protección y atención que requiere para desarrollarse adecuadamente. Ausencia de otras figuras familiares con posibles funciones de protección al menor. Obra en el expediente de protección del menor hoja de notificación de posible situación de desprotección desde el ámbito educativo.
Tras la antedicha resolución el menor es ingresado en el Centro de Recepción de Alicante, el que en fecha 29 de mayo de 2012 emite el siguiente informe: Respecto a las alegaciones que realiza Doña. Debora , sobre el desmejoramiento de su hijo y el morado en la pierna, hay que decir, que la cuestión ya fue comentada con ella en una de las visitas que le hizo en el Centro. Dicho morado, fue realizado en los juegos y actividades que se hacen en el centro, como cualquier niño de su edad. No se consideró en ningún momento que ello requiriese asistencia por ningún médico, ya que carecía de entidad como para llevarlo al Hospital o al centro de salud, siendo atendido por los educadores. Por el contrario se considera que desde que ingresó Cirilo en el centro, su desarrollo físico y psicológico ha mejorado considerablemente, llevando un seguimiento en varias áreas médicas y atendiéndole diariamente en todas y cada una de sus necesidades. Se ha podido observar, que tras varias conversaciones y acciones del menor con su madre ésta no ha podido atenderle en condiciones favorables, ya que desde que Cirilo está en el Centro, se han ido eliminando conductas y actitudes negativas que impedían un desarrollo normal para el menor: Señalar items que han mejorado: Enuresis y encopresis: antes de ser ingresado, Cirilo se hacía pipí encima y no controlaba esfínteres. Como llamadas de atención, se orinaba en cualquier sitio, no sabía utilizar el water. Ahora eso ya no lo hace, sabiendo ir al aseo y controlando la enuresis nocturna. Conductas agresivas hacia los demás: en cuanto ingresó, sus habilidades comunicativas eran bastantes débiles y provocadoras, llegando a insultar a sus compañeros. Formas violentas hacia sus compañeros y adultos, como apuntar con el dedo o hacer cortes de manga. Ahora, esas formas se han ido eliminando, así como potenciar la paciencia a la hora de demandar cosas. Autonomía: ha ido mejorando favorablemente, ya que es capaz de ser más autónomo en muchas áreas, ahora sabe manipular mejor los cubiertos a la hora de comer, muestra autonomía en su aseo personal(como ducharse solo, sin ayuda del profesional), autonomía en el orden y limpieza de su espacio (se hace la cama y recoge su ropa)... durante las primeras semanas, mostraba un alto grado de ansiedad, y le era difícil controlar los ritmos, por lo que impedía una adecuada evolución psicológica y motora. Ahora es capaz de entretenerse en un clima amable con sus compañeros y además, también, puede entretenerse solo con una calculadora o un juego que le guste. Desde las áreas médicas, y atendido en la USMI, se le está medicando, viendo también una buena evolución. Esta área estaba descuidada y no atendida desde su casa. Hemos observado una cierta distancia afectiva filial, y muy poca colaboración de la madre con los profesionales que atienden a su hijo, una revisión psicológica o psiquiátrica de la madre, nos serviría de ayuda, para que la intervención tuviera un efecto positivo.
Posteriormente en fecha 25 de julio es trasladado al Centro de Menores Diocesano San José Obrero en Orihuela, en acogimiento residencial, y el que en fecha 14 de noviembre de 2012 emitió el siguiente informe: Cirilo es un menor de 13 años con una discapacidad psíquica ligera. Presenta un Trastorno del Lenguaje Expresivo y está en tratamiento desde la USMI porque está diagnosticado del Síndrome de Tourette. Desde que ingresó en el centro ha tenido dificultad para adaptarse tanto en el centro escolar como en la residencia dados los problemas que presentaba - enuresis, encopresis, vómitos, tics motores continuos, déficits de hábitos básicos, incapacidad para relacionarse, y con comportamientos disruptivos. Desde el momento del ingreso mantenía contactos telefónicos con su madre semanalmente y recibía visitas de ella todos los sábados (la organización de las visitas fueron un problema en la organización de éstas ya que la madre no aceptaba las condiciones que se ponían desde el centro). Las visitas se empezaron a realizar en septiembre y tanto los contactos telefónicos como las visitas han supuesto cierta desestabilización para el menor. Mientras que la madre ha tenido la tutela de su hijo ha demostrado no tener competencia para atenderlo por las necesidades tan significativas que presenta. Desde que ha estado en tratamiento desde la USMI no le ha administrado la medicación que desde allí se le había pautado. La relación de Cirilo con su madre se ha basado hasta ahora en comportamientos inadaptados para llamar la atención de ésta, conductas de vómitos, llantos, encopresis, enuresis. Por otro lado, Cirilo desde que está en el centro demanda ver más a su madre y poder pasar más tiempo con su familia. Por esta razón, solicitamos hace tres semanas que el menor pudiera salir los fines de semana al domicilio familiar. Desde que comenzaron dichas salidas de fin de semana la madre se ha implicado en las idas y venidas del menor, informándonos de lo acontecido el fin de semana y ha sido beneficioso a nivel emocional para el menor. Cirilo expresa satisfacción respecto a estas salidas y va aceptando con normalidad el momento de la separación de la madre. La evolución del menor ha sido positiva en todos los ámbitos desde su ingreso en el centro ya que precisa de una atención especializada dada su problemática que en casa carecía de ella. A Cirilo le ha beneficiado vivir en un ambiente estable, con figuras de referencia normalizadas, con normas y límites, con la administración adecuada de la medicación... aunque la figura materna no es un referente estable para el menor si que le favorecen estos contactos hasta el momento. Con respecto a la madre no se ha comprometido a firmar ningún plan de intervención tanto en el centro como en SS.SS de Elda, también se niega a que se hagan visitas en el domicilio familiar, desde que el menor marcha al domicilio se han suprimido las llamadas telefónicas de la madre al menor, ahora suele llamar varias veces por semana a los técnicos, depende del momento lo hace para criticar todas las actuaciones de educadores y resto de personal o para hablar de forma positiva.
Todo lo antedicho nos conducen a estimar que es más apropiado para el menor la continuación en régimen de acogimiento residencial y mantener la declaración de desamparo, sin perjuicio de que por la autoridad administrativa puedan adoptarse cuantas medidas se estimen oportunas para dotar una mejor comunicación de la madre con el menor, como puede ser régimen de visitas, y en la forma que se estime apropiada.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Ruiz Manero en representación de Doña Debora contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 11 de febrero de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
