Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 279/2012 de 04 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 279/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1899/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 379/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1899/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA representada por el procurador D. Federico Gutierrez Gragera, contra ANILLOS OLÍMPICOS, S.L. representado por el procurador Dª. Gloria Casado Diaz y contra Jose María representado por el procurador Dª. Yolanda Grosso González-Albo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Anillos Olímpicos, S.L., contra la Sentencia dictada el día veintisiete de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' DECISIÓ
Estimo la demanda presentada per la Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 , número NUM000 de Barcelona, contra Anillos Olímpicos, SA, i contra Jose María , i declaro que a l'edifici del carrer DIRECCION000 esmentat hi ha defectes de construcció derivats d'una deficient execució de l'obra i negligent direcció facultativa imputables solidàriament als codemandats, que la promotora demandada Anillos Olímpicos, SL, ha incomplert les seves obligacions contractuals amb la Comunitat de Propietaris, i que els codemandats, solidàriament, han de fer-se càrrec del cost econòmic de 15.238,47 €, que és el que puja el cost de les reparacions necessàries per corregir els defectes constructius existents i que s'indiquen en el dictamen pericial aportat per la demandant, signat per l'arquitecte Aquilino .
Condemno els demandats esmentats a pagar a la demandant, de manera solidària, 15.283,47 €, més els interessos legals de demora des de la data de la interpel·lació judicial.
Imposo les costes a la part demandada. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Anillos Olímpicos, S.L. mediante su escrito motivado, dando traslado a la parte contraria se opuso en tiempo y forma legal la parte actora declarándose precluido el traslado del octro codemandado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, niega Anillos Olímpicos SL en esta alzada la responsabilidad que, en su condición de promotora-vendedora y por razón de los vicios constructivos aparecidos en el inmueble sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, le impuso el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1591 del CC .
Imputa ante todo mala fe la recurrente a la comunidad de propietarios actora por el hecho de haber acometido la reparación de uno de los denunciados defectos (desprendimiento de las piezas de aplacado de la fachada) sin haberle dirigido previa notificación o requerimiento.
Es verdad que ha venido manteniendo la jurisprudencia que, como regla general, no cabe privar al responsable de intervenir en la subsanación de los vicios constructivos postulando de forma directa el reembolso de las sumas satisfechas para la reparación ( SSTS de 2 de diciembre de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 13 de julio de 2005 ). Ocurre que, como razona la STS de 16 de marzo de 2011 , tratándose de reintegrar el patrimonio del perjudicado a la situación previa al daño, procederá la pretensión resarcitoria por equivalencia cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen o, simplemente, cuando sea más efectiva a la vista de las complicaciones, dilaciones o conflictos que se puedan plantear en el trámite ejecutivo (en el mismo sentido, STS de 21 de diciembre 2010 ).
Es más, la reciente STS de 10 de octubre de 2012 , resolviendo también un supuesto de responsabilidad ex artículo 1591 del CC , negó carácter preferente a la condena a la reparación in natura argumentando que el fin resarcitorio que informa el precepto 'no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria (...)'; de forma que, constatado el daño indemnizable, la satisfacción del derecho que ostenta el dueño de la obra puede realizarse 'a su elección' bien por aquella vía, bien mediante el reintegro de la cantidad invertida, bien mediante la reclamación de la que resulte precisa para atender el coste de los trabajos de reparación.
Partiendo de tal base, la inviabilidad de esta primera alegación impugnatoria se deduce de las siguientes circunstancias:
-No consta que sea excesivo o desproporcionado el importe reclamado por el concepto al que ahora nos referimos (3.736'35 euros), según factura del industrial D. Demetrio y valoración del perito D. Aquilino (v. informe unido a los folios 37 a 65).
-No podemos desconocer, por una parte, la lógica desconfianza de la actora en la buena disposición de la promotora, contra la que ya hubo de entablar un primer pleito en el año 2001 y, por otra parte, que la alarma que sin duda hubo de provocar en los vecinos de la finca el desprendimiento de las piezas del aplacado, por el peligro que podía suponer para personas y bienes, explica la decisión de la comunidad de proceder a la inmediata reparación.
SEGUNDO.- Para dar respuesta al resto de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, distinguiremos los dos vicios que motivan la controversia:
- Desprendimiento de las piezas de granito del aplacado de la fachada
Siguiendo la tesis del perito Sr. Aquilino , concluyó el Juzgado que el origen del defecto es la inadecuada aplicación y/o composición del material de agarre. Insiste la apelante en que los desprendimientos pudieran deberse a los continuos movimientos provocados por la subida y bajada de la persiana del local comercial situado en los bajos de la finca (farmacia) y en que no consta positivamente acreditada la incorrecta adherencia de las piezas al soporte. Ocurre que es aquélla una simple hipótesis que apuntaron los peritos designados a instancia de los demandados D. Roberto y D. Torcuato , peritos que, más allá de considerar insuficiente la cata realizada por el Sr. Aquilino (a pesar de que, por su parte, no realizaron ninguna), no se pronunciaron sobre la causa de un defecto que no cabe sino estimar justificado (v. dictámenes unidos a los folios 115 a 128 y 166 a 192).
Por lo demás, la solución por la que optó la Comunidad de Propietarios actora (sujeción mecánica de las piezas al soporte mediante tornillos) es la única definitiva y todo indica que la más económica teniendo en cuenta que no consta valoración de una posible alternativa reparación que, en cualquier caso, supondría un mayor coste al menos de mano de obra al exigir la retirada y posterior recolocación de las placas.
- Rotura de las piezas de goterón de los balcones de la fachada principal
Según el perito Sr. Aquilino , las juntas entre el anclaje de acero, por una parte, y la losa del canto de hormigón y las baldosas de los balcones, por otra, no fueron correctamente impermeabilizadas o selladas, lo que ha provocado la corrosión de aquel elemento en la parte empotrada y, a consecuencia del consiguiente aumento de volumen, la rotura o agrietamiento de algunas piezas cerámicas. Partiendo de dicha tesis, condenó la juez a quo a los demandados al pago de la suma en que valoró aquel técnico el coste de la reparación, con argumentos que daremos aquí por reproducidos.
Únicamente cabe reiterar (1) que la tesis de la promotora -que la indiscutida corrosión se debió a un inadecuado mantenimiento- viene desmentida por el hecho de que, hallándose ocultos, difícilmente podían acometer los propietarios la periódica revisión de los anclajes y, (2) que el defecto al que ahora nos referimos no fue objeto del proceso previo (juicio ordinario num. 857/01) que, a instancia de la propia comunidad y contra todos los intervinientes en el proceso constructivo, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, ya que la corrosión a la que se refiere la sentencia firme allí recaída el 24 de febrero de 2004 (folios 24 a 36) es la que afectaba a las barandillas de los balcones y no a los anclajes que aquí nos ocupan.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANILLOS OLÍMPICOS, S.L. Y Jose María contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

