Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 302/2013 de 20 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 23050370032013100581
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1440
Núm. Roj: SAP J 1440/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 379/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 399/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número
CINCO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 302/2013 a instancia de MICAS MULDER
Y CO IMPORTACIONES-EXPORTACIONES SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a.
Casado Cabezas y defendido por el Letrado Sr/a. Rodríguez Ortiz de Zarate, contra METALURGICA CAMERO
S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Barranco Manrique y defendido por el Letrado
Sr/a. González Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de Mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Oñoro Blesa en representación de Mycsa Mulder y Co Importaciones-Exportaciones, S.A. contra Metalúrgica Camero, S.A., condenando a la demandante al pago de las costas procesales.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Estepa Ortiz en representación de Metalúrgica Camero, S.A. condenando a Mycsa Mulder y Co Importaciones- Exportaciones, S.A. a que pague a la demandante la cantidad de 18516,43 euros, así como los intereses que se devenguen de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la demandante, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. David Oñoro Blesa, en nombre y representación de Micas Mulder y Co Importaciones-Exportaciones S.A. en sede a errónea valoración de la prueba que resulta de documentos obrantes en Autos y prueba practicada en el acto del juicio que demuestran la equivocación del juzgador, solicitando que se proceda a dictar sentencia por la que estimándose la apelación, se revoque la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictando un Fallo favorable a ésta parte, imponiendo las costas a la parte actora y acordando lo demás que proceda en derecho.
Por la Sra. Procuradora Dª. Juana Estepa Ortiz, actuando en nombre y representación de Metalúrgicas Camero S.A., se formula oposición de Recurso de Apelación, solicitando que se dicte sentencia confirmando la de la instancia, todo ello con expresa condena en costas.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.
De otra parte, en cuanto a la doctrina de los actos propios, se significa respecto de la misma, en S.T.S. 28 Enero de 2000 que, el principio general de derecho veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y tiene su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la existencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundamentalmente se crea en los demás, y precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (y en igual sentido S.T.S. 28.01.00 y 09.05.00 ) Igualmente se pronuncia la STS de 19 de Julio de 2011 , afirmando que 'esta Sala reiteradamente ha declarado que la doctrina de los actos propios tiene su ultimo fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la liberad de actuación cuando se han creado expectativas razonables y que para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 ; 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 , 24 de abril 2011 , 29 de noviembre 2005 )'.
La parte actora radica sus alegaciones en un doble pago por el demandado reconviniente. Sobre tal extremo y como se razona en la instancia, se concreta el silogismo jurídico en la factura del Sr. Avelino reconociendo haber cobrado la factura, y de otro extremo ha quedado acreditado una posterior factura mediante pago bancario, siendo ambas facturas, la primera de fecha 20 de marzo de 2007 y la segunda de 21 de Marzo de 2007, sin que pueda exigírsele a la parte demandante otro medio probatorio que el consistente en el pago de la forma realizada, ni pueda con apoyo en la alegada en el recurso, desvirtuase dichos pagos, pues como se afirma en la Resolución recurrida se iría contra los actos propios 'ut supra' explicitados, ni puede como ya se ha dicho y así lo mantiene el recurrente (véase 9) a los folios 525 y 526), sin que los interrogantes que se formula la parte puedan recaer en quien acredita el pago (veánse folios 289 y 231 de lo actuado).
SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la LEC , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 78/2013, de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de linares, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 399/2012, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y perdida del deposito.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos- que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0302-13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

