Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 216/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100374

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00379/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 216/13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 319/12,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE LA BAÑEZA.

SENTENCIA Nº 379/2013

Iltmos. Sres.

Dª. PILAR ROBLES GARCÍA.- Presidenta en funciones.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 216/13, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 319/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza, en el que ha sido parte apelante Dª. Maite , D. Aurelio , D. Cornelio y Dª. Salome , representados por el Procurador Sr. Amez Martínez y parte apelada Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Mª Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de María Virtudes , contra Maite , Aurelio , Cornelio y Salome , debo declarar y declaro la propiedad de la actora sobre la finca urbana sita en la CALLE000 NUM000 de Laguna de Negrillos, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Bañeza con el número NUM001 al folio NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la citada vivienda, dejando la misma a la libre disposición de la actora, con imposición de costas a los demandados'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de mayo de 2013 , se interpone recurso de apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16 de Octubre para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

La acción ejercitada en el presente caso por la parte actora ha sido la reivindicatoria sobre una vivienda que adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 11 de febrero de 1988 que inscribe en el Registro de la Propiedad. Previamente se ejercitó acción de desahucio por precario sobre la casa en litis y se declaró la existencia de cuestión compleja a resolver en juicio ordinario.

La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la acción reivindicatoria ejercitada con imposición de Costas a los demandados.

En el escrito de recurso se insiste en la simulación contractual que fue objeto de alegación en la contestación a la demanda y por tanto la cuestión controvertida se centra en la nulidad del título que la parte actora presenta como prueba de la propiedad de la vivienda.

SEGUNDO.-Simulación contractual: Jurisprudencia aplicable al supuesto analizado.

Procede comenzar citando la última de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, concretamente la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2013 que resume la doctrina del Alto Tribunal en los siguientes términos: 'Consideraciones generales sobre la simulación absoluta, la necesidad de su prueba y la carga correspondiente. Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia'), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia- al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada -. El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.

Así resulta que una vez justificada la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada ya que se presenta como título la escritura pública de compraventa y la inscripción registral, corresponde a la parte demandada justificar adecuadamente la existencia de la simulación en la que fundamenta su oposición.

TERCERO.-Prueba de la simulación de la venta. Presunciones. Valoración probatoria.

La prueba de la simulación claramente corresponde a la parte que la alega, aunque se trate de una de las partes del contrato, por cuanto la acción de simulación se fundamenta en la ausencia de consentimiento y, en definitiva, en la inexistencia del contrato.

Además como señala la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada: '......la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella'.

El motivo de recurso planteado se centra en la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas que lleva a una motivación jurídica y a un Fallo en la Sentencia erróneos. Ciertamente, como señalamos en el anterior Fundamento Jurídico, resulta imprescindible para resolver la controversia planteada efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas que obran en el procedimiento para determinar si se ha logrado justificar la concurrencia de simulación contractual que impediría el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. A tal efecto, como igualmente apuntamos, resulta fundamental la utilidad de las presunciones.

En este caso los hechos de los que pueden deducirse las correspondientes consecuencias jurídicas son los siguientes. En primer lugar la existencia de dificultades económicas en los vendedores que han sido admitidas incluso en el escrito de demanda (hecho segundo) y que constan mediante la aportación de un decreto de embargo de aquellas fechas.

En segundo lugar, los vendedores permanecieron en posesión de la vivienda vendida (desde el año 1988 hasta la actualidad) y únicamente consta un requerimiento de desalojo mediante expediente de jurisdicción voluntaria en el año 94, la remisión de un burofax en el año 2000 y la demanda de desahucio formulada en el año 2010.

En tercer lugar, se puede comprobar la firma de varias escrituras de préstamo y venta de dos viviendas en el mismo momento y en la misma notaría, entre las partes litigantes y otros implicados unidos por relación de parentesco, negocios jurídicos vinculados y que se encuentran resumidos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de desahucio de fecha 10 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza sobre la vivienda litigiosa. Así se firmaron dos préstamos hipotecarios entre el hermano de la actora y los demandados vendedores y un tercero con el hermano del codemandado. Sobre uno de estos préstamos se declara en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza en los autos del Juicio Ordinario nº. 43/03 que aunque el importe del préstamo era de 11 millones se pone de manifiesto: '...lo irregular de las operaciones llevadas a cabo entre el actor y los codemandados....', considerando nulo el contrato suscrito y elevado a escritura pública en fecha 11 de febrero de 1988, entendiendo finalmente que solo fue entregada la cantidad de 6 millones de pesetas, por lo que se estima en parte la demanda, sentencia que es confirmada por esta Audiencia Provincial el 21 de diciembre de 2005.

En cuarto lugar, la actora fue condenada junto con su padre en Sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de junio de 2004 por un delito de usura en la que se declaran como probados hechos de simulación semejantes a los que son objeto de análisis en este procedimiento, ocurridos en el año 1983 por los que se otorgaron préstamos y como garantía se exigió la venta de tres fincas en escritura pública, figurando como compradora la actora. Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1991 , resultando la declaración de nulidad de la escritura pública de venta a Mariola .

En quinto lugar, como documento seis de la demanda se presentan justificantes de pago de los impuestos de la vivienda vendida y que fueron abonados durante todo el tiempo por los demandados, tanto de basura y alcantarillado como los de contribución urbana, aunque consta en los recibos como titular catastral la actora. De contrario y con la demanda únicamente se aporta como justificante de pago por la compradora demandante un abono de contribución especial del año 98 y 99, además del pago por realización de obras de pavimentación en el año 1996 y otras cuotas muy concretas de los años 2004 y 2009.

Finalmente tampoco la compradora ha logrado acreditar que tuviera fuente alguna de ingresos con los que hacer frente al pago del precio de las dos compras que efectuó en la misma fecha, resultando meras alegaciones sin justificación suficiente el trabajo en el supermercado y local de su hermana. No se aporta prueba alguna del pago del precio más allá de las expresiones recogidas en la escritura pública que pudieran dejar sin efecto los hechos que hemos relacionado anteriormente y que indican la existencia de un negocio jurídico simulado.

El interrogatorio de la demandante muestra una posición coincidente con los hechos en los que fundamenta su reclamación pero no ofrece explicación suficiente sobre los extremos dudosos que son objeto de prueba. Así, comienza negando la presencia de su hermano y de su padre el mismo día en la notaría cuando los números de protocolo de las escrituras son sucesivos y consta una buena relación familiar. Afirma que compró las dos casas por casi seis millones de pesetas y que pagó al contado en dinero metálico, sin ofrecer dato alguno sobre la procedencia de esta importante cantidad de dinero que indica tener en efectivo y no en cuenta bancaria y sus explicaciones al respecto no son en absoluto convincentes pues los trabajos que dice había desempeñado hasta el momento no podrían haberle reportado en tan poco tiempo ingresos como para invertir en las dos viviendas en la misma fecha. Incurre en contradicciones cuando señala que los ingresos eran gananciales porque su marido y ella trabajaban juntos y sin embargo en la escritura de compra refleja que son privativos sin aclarar la procedencia, lo cual no resulta coherente. Tampoco es creíble su explicación de no efectuar reclamación alguna de la vivienda con anterioridad pues no le hacía falta ya que compró como inversión, pues son muchos años desde la venta los que ha dejado transcurrir, sin que niegue que la posesión ha sido detentada siempre por los vendedores.

El codemandado vendedor en su interrogatorio refiere que no le entregaron dinero por ninguna de las casas y su hermano mediante declaración testifical confirma este extremo.

Resulta de la interpretación conjunta de las pruebas practicadas y de las presunciones que han quedado reflejadas con anterioridad la discrepancia de este Tribunal con los argumentos expuestos por la Juez de Instancia. En primer lugar, no compartimos la falta de persistencia de la declaración de D. Cornelio , pues aunque consta en el procedimiento ordinario nº 43/2003 que recibió un cheque de seis millones de pesetas del hermano de la actora en el momento de firma de la escritura notarial, debe recordarse que se firmaron varias escrituras de préstamo y que una de ellas era objeto de discusión en dicho procedimiento, por lo que se consideró acreditado por el Juez que efectivamente se recibieron los seis millones en lugar de los 11 millones que figuraban en la escritura que declaró nula y en consecuencia estimó en parte la demanda. Es incoherente volver a considerar este importe que ya se imputó al préstamo como pago del precio de la vivienda. Tampoco la actitud de D. Eliseo y su pasividad en relación con la venta de su casa a la actora puede ser obstáculo que perjudique a su hermano en este procedimiento. La resolución dictada en primera instancia en el procedimiento ordinario número 42/03 del Juzgado nº 2 de La Bañeza y la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 25 de junio de 2004, no suponen obstáculo alguno para apreciar la simulación contractual pues los argumentos expuestos entonces se centraban en la prueba practicada en relación con la entrega de dinero de uno de los préstamos firmados en la notaria y no pueden hacerse extensivos a la venta del inmueble, cuestión que no ha sido analizada previamente.

La conclusión a la que llegamos respeta la jurisprudencia del TS según la cual 'la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad' ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07 , 4-12-06 , 11-2-05 , 22-3-01 , 27-11-00 y 14-6-97 ), pues como señaló la STS 11-11-04 , 'la firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare simulada, y por lo tanto inexistente, la compraventa que se expresa en el mismo' ( STS 13 de Noviembre de 2009 ).

Además resulta que la acción de simulación no se detiene ante la apariencia negocial que proclama una escritura pública, pues, según ha declarado reiteradamente el TS, sentencias de 28 de septiembre de 2.006 y 2 de marzo de 2.007 , entre otras muchas, la eficacia del documento público a que se refiere el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil no se extiende a la veracidad de las declaraciones de los otorgantes, la cual puede destruirse por otros medios ( STS 28 de Febrero de 2008 ). En esta última Sentencia se tiene en consideración como presunción a valorar 'la continuidad de la posesión de la vivienda por los vendedores'.

Y frente a las alegaciones de la parte demandante y los argumentos del fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, debemos destacar que la forma instrumental de la 'traditio' que recoge el art. 1462.2º del Código Civil no impide que, cuando se alegue la nulidad de la compraventa por simulación, se pruebe que la cosa vendida no ha salido, real y efectivamente, del poder y posesión del vendedor ( STS 14 de Febrero de 2006 ), prueba que en este caso entendemos ha sido plenamente lograda.

En definitiva, discrepamos de las conclusiones a las que llega la Juez de Instancia y entendemos que los hechos relacionados en este fundamento jurídico son más que suficientes para considerar la simulación absoluta de la compraventa en la que la parte actora fundamenta su acción reivindicatoria de propiedad, debiendo revocar la resolución de Primera Instancia y desestimar la demanda formulada, declarando la nulidad por simulación de la venta.

En este último extremo, procede matizar que la simulación absoluta por inexistencia de contrato, como es el caso, es constitutiva de la categoría de nulidad radical y absoluta, que puede hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción, por lo que no habiéndose acreditado la existencia y realidad del titulo de dominio que se esgrime no cabe estimar la acción reivindicatoria ejercitada y sí declarar la nulidad de la escritura de venta.

CUARTO.-Costas.

Dada la dificultad de valoración de las presunciones en los negocios jurídicos simulados, entendemos que existen suficientes motivos y dudas de hecho para no hacer imposición de las costas de Primera Instancia, a pesar de la desestimación de la demanda.

Estimando el recurso de apelación interpuesto no se hace imposición de las costas de esta alzada, art. 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Maite , D. Aurelio , D. Cornelio y Dª. Salome , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de La Bañeza, de fecha 3 de mayo de 2013 , REVOCANDOdicha resolución y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDAformulada por DOÑA María Virtudes , y declaramos la NULIDAD de la compraventa de fecha 11 de Febrero de 1988, sobre la casa sita en la CALLE000 , NUM000 , descrita en el suplico de la demanda inicial del procedimiento, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad por simulación. Todo ello sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia y sin imponer las de esta apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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