Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 506/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00379/2013
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, veintiocho de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ADOPCION 735/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 506/2013, en los que aparece como parte apelante la demandada, Josefa , representado por el Procurador de los tribunales Sra. ANA STOCK BERNARDEZ, asistido por el Letrado D. MARÍA RIVERO LÓPEZ, y como partes apeladas, EL MINISTERIO FISCALy LA XUNTA DE GALICIA, siendo el Magistrado Ponente el Presidente Ilmo. SR. DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diez de julio de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva (después de censurados los nombres de los adoptantes) dice: 'FALLO: Desestimando la oposición a la adopción planteada por la procuradora doña Ana Stock Bernárdez en nombre y representación de doña Josefa , se constituye la adopción de las menores Zaira , Apolonia , Delia y Guadalupe por parte de xxx y xxx, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. Firme esta resolución, líbrese testimonio para su inscripción en el Registro Civil correspondiente'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Josefa , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre en apelación la madre biológica de unos menores a los que se refiere la Propuesta de Adopción formulada por la Entidad Pública competente y que encuentra favorable acogida por la Juzgadora 'a quo'.
La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación se refiere al quebrantamiento de las normas esenciales del juicio que han producido indefensión al haber sido denegada la prueba propuesta tanto en la demanda como en el acto de la vista.
Consiste la prueba reseñada en un informe pericial a realizar por la psicóloga adscrita al juzgado sobre la aptitud y capacidad de la actora para el ejercicio y desarrollo de los deberes de la patria potestad.
SEGUNDO.-Comparte la Sala con la juzgadora 'a quo' y con el Ministerio Fiscal la correcta denegación de tal prueba.
La cuestión a dilucidar es si la madre está o no incursa en causa de privación y de lo obrante autos resulta que desde hace cuatro años en que se detectó la situación de desamparo de las menores, se intentó poner remedio en la propia familia mediante distintos programas de apoyo, todos los cuales fueron infructuosos, hasta el punto que fue necesario llevar a los niños en primer lugar a una institución de acogida y posteriormente a un acogimiento familiar pre-adoptivo.
Tampoco durante tales períodos fue posible restaurar la situación de una correcta asunción de las funciones propias de la patria potestad por la familia de origen.
Por ello, el supuesto de hecho consistente en estar incurso en causa de privación de la patria potestad está suficientemente acreditado y no puede ser destruido por un informe actual sobre la capacidad y aptitud de la madre, que no se acompaña de ningún otro elemento de convicción que pueda destruir la realidad de todos esos años de incumplimiento de los deberes que han llevado a la actual situación.
No existe, en consecuencia, una incorrecta denegación de la prueba.
TERCERO.-El procedimiento versa, en efecto, sobre establecer la necesidad o no de asentimiento de los padres con la adopción.
La propuesta de la Entidad Pública que da lugar al inicio del actual expediente claramente consignaba mediante OTROSÍ que los progenitores se encuentran incursos en causa de privación de la patria potestad por lo que deberán ser citados simplemente para ser oídos.
A pesar de ello, el juzgado en el auto de admisión a trámite del expediente de fecha 27 de junio de 2012 acuerda citar a los padres para prestar su asentimiento.
Es solo cuando tal asentimiento no se otorga por los progenitores cuando el juzgado tras dar traslado al Ministerio Fiscal abre el incidente previsto en el art. 781 de la L.E.C .
No sabemos lo que hubiera ocurrido si el juzgado hubiera citado a los padres para ser oídos y estos no hubiesen mostrado oposición a esa forma de intervención.
En cualquier caso, siendo tal el objeto del incidente, y teniendo en cuenta el momento procesal en que nos encontramos pues ya se ha producido, una declaración de desamparo, una tentativa de solución infra familiar, un acogimiento y actualmente una propuesta de adopción, el interés del menor aconseja una interpretación sobre la admisibilidad de pruebas limitada a la concurrencia de la situación descrita, sin que sea el momento de plantear la marcha atrás en el expediente de protección de los menores en base en una aptitud y capacidad de la madre que no se acompaña de ningún otro elemento de convicción.
CUARTO.-En definitiva, a lo largo del expediente consta acreditado un reiterado incumplimiento de los deberes de la patria potestad, y una legitima actuación de la Administración con competencia en materia de protección de menores, los cuales se encuentran con un acogimiento preadoptivo que les proporcionan la necesaria estabilidad emocional, y material para su desarrollo, sin que se aprecia ningún motivo que pueda llevar a truncar tal proceso que se comparte con la Xunta de Galicia, Juez de Instrucción y Ministerio Fiscal como la más beneficiosa para los menores.
QUINTO.-No procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
No se hace condena en costas.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
