Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 726/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2013
SENTENCIA
NÚM. 379/13
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 141/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Recreativos Matencio S.A. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigida por el Letrado D. José María Fernández Soria, y como demandada y en esta alzada apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigida por el Letrado D. José Montoya del Moral. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Torres en nombre y representación de 'Recreativos Matencio S.A.' contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación en representación de la demandante, dándose traslado a la parte demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 726/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 8 de los corrientes por providencia de 30 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia reitera la procedencia de la nulidad que interesa de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales ordinarias de la demandada de 19 de mayo de 2008, acuerdo tercero por el que se aprueba el presupuesto del ejercicio 2008, y de 23 de febrero de 2009, acuerdo cuarto por el que se ratifica el presupuesto y las cuotas de la comunidad para el 2009 debido al hecho de que desde el mes de enero de 2009 pasó de pagar 221,28 euros en concepto de cuota mensual de la Comunidad de Propietarios a 966,35 euros, habiendo conocido a través de este procedimiento que el incremento fue motivado por que la Comunidad de Propietarios demandada pretendió incluir dentro de la cuota que correspondía a la demandante los gastos de conserjería, al estar comprendidos en el apartado 'gastos generales', a pesar de que desde su constitución no se le habían repercutido y de estar exonerada, aludiendo a los hechos no controvertidos, a la existencia de error en la apreciación de la prueba, y a la errónea interpretación en cuanto a que el servicio de portería como servicio no puede estar incluido dentro de la cláusula de exoneración contenida en el título constitutivo, en cuanto a las características del inmueble en que se sitúa el local propiedad de la apelante, con referencia a las pruebas testifical de los Sres. Remigio y Juan Carlos , y de la Sra. Zulima , representante legal de Repuestos Belmonte S.A., a la escritura de compraventa aportada como documento nº 1 de la demanda, y a los documentos nº 1, 12 y 13 del escrito de contestación, en cuanto a que el servicio de portería se preste sobre los elementos comunes que dan acceso a su propiedad, refiriéndose a la misma prueba testifical y a la facilidad probatoria de la comunidad de propietarios demandada, del hecho extintivo consistente en que algunos de los servicios prestados por el conserje recaigan sobre la planta semisótano a la que tiene acceso la rampa de entrada al anejo a la propiedad de la demandante, en cuanto al no uso por parte de ésta del servicio de portería conforme a la misma prueba testifical, y en cuanto a los actos propios puestos de manifiesto por la comunidad de propietarios demandada, respecto de los cuales señala que nunca hasta la adopción de los acuerdos impugnados se había repercutido a la demandante en la cuota a abonar, los gastos referidos al servicio de portería. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, sostiene que ha sido la conducta evasiva de la comunidad de propietarios demandada la que ha provocado la necesidad de interponer la demanda, interesando que se anulen los acuerdos impugnados con imposición de costas a la apelada en ambas instancias y subsidiariamente que se declare en todo caso la improcedencia de la condena en costas.
En relación con las citadas alegaciones, sintéticamente expresadas, de la revisión de la prueba practicada no se desprende la existencia del error en la valoración de la prueba que se invoca, ya que, el aumento de la cuota correspondiente al local comercial de la hoy apelante- de una superficie construida de 802,57 m2- no dimana exclusivamente de la repercusión de los gastos de conserje, al haber quedado acreditado por las pruebas documental y testifical del Sr. Eladio , que también resulta de la repercusión de los gastos comunes derivados del acceso a sus anejos en el semisótano, pues, conforme a la escritura de compraventa que se aporta con la demanda como documento nº 1, tiene como anejo en la planta de semisótano un local destinado a aparcamiento u otros usos eventuales con una superficie construida de 802,57 m2 , y conforme al título constitutivo de la propiedad horizontal que consta en la citada escritura de compraventa de la demandante 'los anejos a los locales comerciales, denominados uno, dos, tres y cuatro, en la planta semisótano, tienen acceso a través de los espacios comunes de la planta semisótano número uno de la división horizontal', acceso que corrobora la prueba testifical de Don. Juan Carlos , Palazón y Eladio y de la representante de Repuestos Belmonte, además de que se actualizó el presupuesto por el déficit existente respecto de los gastos generales de la comunidad, según manifestó este último en conjunción con el acta de la Junta de propietarios de 24 de noviembre de 2008.
Con respecto a los gastos de portería si bien en el título constitutivo de la propiedad horizontal consta que ' 2...los locales o sus resultantes no participaran en los gastos de zaguán, ascensores, escaleras de acceso a los bloques números uno al ocho, ni a los demás elementos comunes que no utilice', se estima de conformidad con la sentencia apelada, que esta exención no comprende el servicio que se presta de consejería, que no constituye elemento común, y teniendo en cuenta la especial configuración del complejo inmobiliario que constituye la Comunidad de Propietarios demandada, en que la garita destinada al conserje se encuentra en el centro de la zona común, de forma que es accesible a todos los comuneros, aun cuando el local de la demandante tenga su acceso desde la calle, sin que el servicio del conserje pueda reducirse a un elemento común en concreto, ni excluir que preste labores en relación con el acceso a los semisótanos por el que se accede al anejo al local de la demanda, ni siquiera propiamente respecto del local, teniendo en cuenta las funciones que le son propias de vigilancia, seguridad y cuidado de la finca, sin que en tal situación ordinaria la demandante haya probado que dicho servicio no recaiga o pueda recaer sobre la planta semisótano donde se ubica el anejo de su propiedad, ni afecte a su local, sin que constituya un hecho impeditivo de tal interpretación el que tales gastos no se hayan reclamado con anterioridad, de conformidad con la motivación de la sentencia apelada.
En todo caso conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada y en estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo, acuerdo mayoritario, que en definitiva, resulta existente en los acuerdos cuya nulidad se pretende en esta alzada, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Igualmente ha de confirmarse la condena al pago de las costas de la primera instancia, ya que no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, teniendo en cuenta las pretensión genérica de nulidad de los acuerdos que se deduce en la demanda, destacada en el acto de la Audiencia Previa, y a que igualmente se refiere el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia el día 15 de febrero de 2012 -aclarado por auto de 28 de dichos mes y año-, que denegó la acumulación interesada por la hoy apelante, y la comunicación extrajudicial de la administración de la demandada que se aporta con la demanda, en que se indican de los conceptos integrados en la cuota y coeficiente de participación, con ofrecimiento de consulta o aclaración previa a la interposición de la demanda, que no consta interesada, formulándose ésta inicialmente en los términos genéricos señalados, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E. Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Recreativos Matencio S.A. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 141/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

