Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3044/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100357
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3044/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 1345/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 379/13
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 recaída en los autos número 1345/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLApromovidos por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORArepresentada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZy defendido por el Letrado D. GONZALO MARTÍN GALLEGO, contra D. Hugo representado por la Procuradora DÑA.MARIA TERESA MORENO GUTIERREZy defendido por la Letrada DÑA. MARIA DOLORES ESTELLA GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María dolores Viñals Álvarez, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra D. Hugo , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORAque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.La representación de aseguradora Línea Directa interpone recurso de apelación contra sentencia desestimatoria de su demanda, dirigida contra su asegurado D. Hugo , en reclamación del recobro de indemnización abonada en terceros, como consecuencia de hecho de la circulación en el que citado asegurado intervino estando bajo influencia de bebidas alcohólicas.
En primer lugar, la parte recurrente insiste en que, pese a la concurrencia de un seguro voluntario de responsabilidad civil, ha de estarse al régimen del aseguramiento obligatorio, en concreto a lo previsto en el artículo 10.a del Real Decreto 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor.
El motivo de impugnación no puede prosperar, resultando plenamente compartidas las argumentaciones a este respecto de la sentencia de Primera Instancia. En cuanto a la viabilidad de la acción de repetición en supuesto como el presente, en los que el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil, impuesto por Ley y con los límites marcados por ésta, resulta englobado por un seguro voluntario de responsabilidad civil por cuantía ilimitada, ha de tenerse en cuenta la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia que, tras la sentencia de 7 de julio de 2006 , ha venido indicando que la alcoholemia no presupone, por sí, intencionalidad alguna de querer causar daños, y su exclusión en póliza debe ser expresamente aceptada por el asegurado, línea jurisprudencial refrendada y bien explicada en posteriores sentencias, como las de 11 de noviembre de 2011 o 19 de julio de 2012 .
Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 22 de junio de 2012 , 'la reciente sentencia de 16 de febrero de 2011 se hacía eco de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y como la misma, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, se muestra partidaria del aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS pues cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, al regirse las relaciones asegurador-asegurado por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que 'además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'. La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en donde la aseguradora tendría facultad de repetición en los supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'
En igual sentido, sentencia de 20 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 ª, que resume el tratamiento que ha de darse actualmente a acciones como la aquí ejercitada por aseguradora Génesis, indicando que 'la acción de repetición entablada sólo podría ser ejercitada con éxito, cuando entre la aseguradora reclamante y el asegurado - sea o no causante del siniestro, - no existiere o no les vinculara más que una póliza de seguro obligatorio; o en aquellos supuestos en los que concertado un contrato de seguro voluntario que cubriese las responsabilidades civiles con carácter ilimitado, hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el asegurado las citadas exclusiones, aun en el caso de contenerse en las cláusulas de las condiciones generales del mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la LCS .'
SEGUNDO.Por otra parte, la aseguradora recurrente invoca la existencia de cláusula limitativa en el seguro voluntario de responsabilidad civil, al haberse consignado en la cuarta página de la póliza, en un cuarto párrafo de un apartado destinado a la inserción de 'cláusulas limitativas'.
El motivo debe quedar también rechazado, siendo asumidas por la Sala los acertados razonamientos de la sentencia de Primera Instancia, sobre la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 , deben considerarse cláusula limitativas 'aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .' Esta segunda firma debe ser expresión inequívoca de una expresión de voluntad relativa a la aceptación de la limitación. Por tanto, la configuración del documento debe llevar a la certeza de que, al estampar esa segunda firma el asegurado formuló una declaración afirmativa sobre ese concreto particular, certeza no concurrente en el presente caso en el que, como se explica en la sentencia recurrida, la inserción de la cláusula en la misma página en la que, por ejemplo, se recoge la autorización del asegurado para el tratamiento de sus datos personales, no permite considerar concurrente el requisito de la específica aceptación de la limitación.
TERCERO.Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de aseguradora Línea Directa contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla en el procedimiento ordinario 1345/2011, del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la parte apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito que haya constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

