Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 291/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100368
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2320
Núm. Roj: SAP A 2320/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 291/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 1604/10
SENTENCIA Nº 379/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1604/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, D. Benito , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sra. García Cayuelas, y
como apelada la parte demandada, D. Fermín , representada por el Procurador Sr. García Ballester .
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 23 de enero de 2014 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda, interpuesta por de D. Benito , representado por ela Procuradora Dª. Esther Escudero Mora, contra D. Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester; y debo absolver y absuelvo, al demandado de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Benito , solicitando su revocación por los siguientes motivos: 1º La sentencia recurrida infringe las normas de distribución de la carga de la prueba al considerar no suficientemente probada la deuda asumida por el demandado, que reconoció haber firmado el documento de reconocimiento de deuda.
2º El demandado está yendo contra sus propios actos al negar ahora la realidad que se desprende del documento que suscribió.
3º El juzgador da crédito a las manifestaciones del demandado sin ninguna otra prueba que las apoye.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la representación procesal de don Fermín presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 291/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2014.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Benito y absuelve a don Fermín de la pretensión contra él entablada, con imposición de las costas del proceso al demandante.
Contra dicha sentencia se alza don Benito solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.
El Sr. Fermín , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .
Sostiene la parte apelante que se ha infringido la jurisprudencia sobre el valor del reconocimiento de deuda y la inversión de la carga de la prueba que comporta, ya que el demandado ha reconocido como suyas las firmas obrantes en los documentos presentados con la demanda y no puede ir ahora contra sus propios actos. Se dice también violentado el art. 348 LEC .
Se desestima el recurso.
Comenzando por el final, no puede existir vulneración del art. 348 LEC , relativo a la valoración de los dictámenes periciales, cuando no se ha practicado esta prueba en el proceso.
En lo que respecta a la infracción de las normas de la carga de la prueba, tampoco se acepta por los siguientes motivos: 1º El hecho de que el Sr. Fermín reconociera ser suyas las firmas obrantes en los documentos nº 1 a 6 de la demanda no tiene por qué conducir automáticamente a la íntegra estimación de la demanda, como parece pretender el apelante, ya que se omite en el recurso que el demandado manifestó que tales firmas las obtuvo el Sr. Benito bajo engaño.
2º Todos los documentos acompañados con el escrito de demanda fueron expresamente impugnados en la contestación (hecho primero, f. 35), negándose tajantemente la existencia de cualquier tipo de deuda con el Sr. Benito y la creación de una sociedad compuesta por ambos litigantes.
3º Existen una serie de circunstancias en los documentos aportados que, puestas en relación con el resto de los medios de prueba practicados, desacreditan por completo su valor probatorio: a) Los documentos nº 1 a 4 (f. 5 a 10) son fragmentos de hojas recortadas, extendiéndose el texto en letra impresa de tamaño muy pequeño.
b) El Sr. Fermín es una persona de edad avanzada (dijo tener ochenta años en el acto de la vista), siendo notorio el deterioro que suele sufrir la vista con el paso de los años. Es decir, no sería de extrañar que el demandado hubiera tenido dificultades para leer el texto de los documentos antedichos, que es elocuentemente pequeño.
c) En uno de los documentos, el nº 3 (f. 7), llama la atención que su contenido fundamental se haya plasmado por escrito y la parte menos importante, el pie del documento, se haya extendido en letra de tamaño normal. El resultado es aproximadamente el siguiente: ' En Orihuela a diciembre de 2008 Reconocimiento de deuda Yo Dº Fermín mayor de edad, casado en régimen de gananciales con DNI NUM000 .
Y como que yo le debo dinero a Benito , mayor de edad casado, en régimen de separación de bienes con DNI NUM001 Doy permiso y consentimiento, o cualquier nombre que le ponga la ley, si el 15 de septiembre no ha cobrado la deuda de, 382.000 trescientos ochenta y dos mil euros, ante la ley puede empezar cualquier tramitación.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firman los comparecientes en el presente contrato en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha del encabezamiento'.
El documento en cuestión aparece rasgado o recortado por su parte superior, justo al comienzo del texto en letra más pequeña, por lo que no sería de extrañar que en la parte de página de la que procede pudiera existir otro texto en letra del mismo tamaño que la del pie del documento y contenido muy distinto. De haber sido así, el firmante podría no haber reparado en el pasaje de letra minúscula, pudiendo no reflejar su rúbrica su voluntad de hacer suyas las manifestaciones de dicho pasaje.
d) Existen otros dos documentos, de tamaño y tipografía más normales, que también deben ser valorados. Se trata de los nº 5 y 6. En relación a éstos documentos hay que hacer las siguientes observaciones: d.1) En el documento nº 5 el Sr. Fermín reconoce haber venido recibiendo del Sr. Benito 437.522.- # desde el año 2006 y se obliga a devolver tal suma de dinero 'de la indemnización que está pendiente de percibir derivada de un procedimiento judicial que mantiene ante el Juzgado de primera instancia de Orihuela según Fermín , expediente nº NUM002 ' (f. 8). Sin embargo, el contenido de este documento resulta contradictorio con la declaración del Sr. Benito en el acto del juicio, en la que manifestó repetidamente que él no le ha entregado al demandado ninguna cantidad de dinero (min. 13:41), sino que éste ya lo tenía. A preguntas de la Juez que presidía el acto, el demandante explicó que el Sr. Fermín tenía ya el dinero porque lo había percibido de los negocios que habían venido celebrando juntos. Sin embargo, de ser éste el origen de la deuda, no se alcanza a comprender por qué no se reflejó de forma más precisa en el documento objeto de análisis.
d.2) En el documento nº 6, intitulado como 'reconocimiento de deuda y estafa' se hacen las siguientes manifestaciones. Las transcribimos literalmente para poner de manifiesto la oscuridad y peculiaridades del texto: '-Que yo Dº Fermín reconociendo la deuda que tengo con Benito , le doy el consentimiento, o permiso, o cualquier palabra que se pueda utilizar ante la ley, para que recoja las escrituras que tengo que se las dimos para quitar el usufructo que tiene puesta de mis padres ya fallecidos, que las tiene ESTUDIO JURIDICO OLIVER & GALO en Almoradi las tiene, Dª Gabino , que el Ie quite el usufructo y las cargas que tengan, y se las entregue a Dº Benito , pagándolas y añadiéndole el coste de estas a Ia cantidad que le debo de 437.522# mas IVA.
- Este dinero que se le fue sacando a Dº Benito fue engañado y manipulado y este también debido a su ansiedad y depresión viendo que era una estafa y no cobraba el con su buena fe también mintió ha personas, letrados, y cualquier otra persona que haya sido pido disculpas.
- Si el 15 de Septiembre De Benito no ha cobrado le doy el permiso y el derecho y todo lo que pida la ley para que negocie el juicio que tengo ganado a 'EX CARLOS S.L.' aunque tenga que tomar tierra o lo que haga falta.
-En su día en 2006 también tiene dinero mi mujer Dª Agueda con DNI NUM003 si tiene letra no me acuerdo al no convivir con ella.
- También hoy en día tiene dinero o bienes Flor que convive conmigo en la finca la lirona y otras personas como el tío mula. Del dinero que le estafemos.
- Los 437.522# cuatrocientos treinta y siete mil quinientos veintidós serán devueltos con los intereses que este ha pagado a las personas que ha pedido dinero por mi que es de un 3%, por ultimo repito que si el 15 de Septiembre no ha cobrado puede iniciar por la ley su cobro. Para que no empeore más su enfermedad' (sic).
En este documento tampoco se hace referencia al origen de la deuda que se detalla en el escrito de demanda, que es la liquidación de un supuesto contrato de sociedad celebrado entre ambas partes para hacer casas de madera y alquilarlas (hecho primero, f. 2).
e) El documento con el que se pretende probar la causa del reconocimiento de deuda es el nº 2 de la demanda, cuyo texto (igual de diminuto que el transcrito en líneas anteriores) indica lo siguiente: 'entra como socio, para hacer casas de madera y alquilar Dº Benito divorciado, con DNI NUM004 .- Dando la cantidad de 156.000#, ciento cincuenta y seis mil euros' (f. 6). La verosimilitud de este pasaje queda en entredicho por los motivos ya indicados: se extiende en un papel recortado, en letra excesivamente pequeña y haciendo referencia a un hecho (entrega por el Sr. Benito de 156.000.- #) cuya certeza ha sido expresamente negada por el propio demandado en el acto del juicio.
4º El cuadro que acabamos de describir se completa con la declaración del demandante en el acto del juicio, que no sólo no convierte en creíble la versión de los hechos sostenida en la demanda, sino que termina por hacerla inverosímil: el Sr. Benito no respondió con la claridad y precisión deseables a las preguntas que se le hicieron, dando en varias ocasiones respuestas evasivas. Así, al ser inquirido para manifestar si recordaba el nombre de alguno de sus clientes (min. 18:40 y ss.), respondió lo siguiente: 'en aquellos entonces, cuando se vendía, pues resulta que como ibamos en 'B', no se le pedía carnet de identidad ni se le pedía nada; nada más que, cuando hacemos la gestión, nos pagaban buenamente lo que era de, de corretaje y entonces él me lo guardaba a mi' . Tras insistir la juzgadora en que diera el nombre de alguno, el declarante señaló que 'trataba con muchísima gente' que ahora ya ni existe, que muchas empresas no existen y no han querido darle ningún documento porque era dinero 'en B' . Preguntado nuevamente para que indicara el nombre de alguna de esas empresas, el Sr. Benito dijo que 'era San José por aquellos entonces, que existía, por ahí por La Zenia' y otras muchas empresas 'muy fuertes' que existían 'por aquellos entonces antes de que pegara el boom que ahora ha caído' . Sin embargo, resulta llamativo que habiendo tenido el demandado como clientes a tan importantes empresas no fuera capaz de dar más que el nombre de una, de una forma un tanto vaga y tras ser intimado en varias ocasiones para que fuera más preciso en sus manifestaciones.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que los documentos aportados con la demanda no son suficientes para probar la existencia de un reconocimiento de deuda efectuado por parte del demandado: 1º En el caso de los documentos nº 1 a 4 porque se trata de hojas de papel recortadas que carecen de la más mínima garantía de integridad. No podemos establecer el alcance de las firmas del Sr. Fermín sin conocer el contenido del resto de los folios en que aparecen extendidas las rúbricas.
2º En el supuesto del documento nº 5 (f. 8), porque expresa una causa falsa. En el mismo se indica que el Sr. Fermín ha recibido 437.522.- # de don Benito y en el proceso ha quedado probado que no hubo tal entrega.
3º Finalmente, en el caso del documento nº 6, porque su contenido es indiscernible e incoherente, lo que permite razonablemente dudar de que el Sr. Fermín , al plasmar su firma, realmente estuviera expresando su voluntad de declarar la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible por el importe reclamado en el proceso.
Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Benito contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014 recaída en el juicio ordinario número 1604 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

