Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 420/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00379/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION 420/14
S E N T E N C I A Nº 379
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
D. Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 18 de diciembre de 2014
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, desahucio precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número 971/13 , Rollo de Sala numero 420/14,entre partes, de una como, actora apelante Dña Trinidad representada por la Procuradora Dña Catalina Juan Femenía y asistida de la Letrada Dña Aina Galmés Antich, de otra, como demandada apelada D. Manuel , representada por la Procuradora Dña Mª Teresa Pérez Vicens y asistida del Letrado D. Jorge Vallespir Martorell.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Catalina Juan Femenía, en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra D. Manuel , absolviendo al referido demandado de las pretensiones deducidas en este procedimiento contra el mismo, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Trinidad formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra don Manuel , que fundamentaban, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Es copropietaria junto con su hermana, doña Esther , por título de herencia de su abuela, de la finca sita en el Paraje del término municipal de Muro denominado DIRECCION000 , parcela NUM000 del Polígono NUM001 de dicho municipio.
2.- En dicha parcela existe un inmueble de una superficie edificada de unos 226 metros aproximadamente, inmueble que ha venido siendo ocupado por el demandado desde el año 2011 por causa de hallarse ambos litigantes inmersos en un proceso de separación matrimonial, autorizando la esposa hoy demandante el uso temporal por parte del esposo don Manuel mientras se tramitara el divorcio y buscaba un domicilio en el que residir. El inmueble de autos no constituyó con anterioridad el domicilio familiar.
3.- En dicha finca la Sra. Trinidad tiene instalado un vivero de plantas y huerto, así como las herramientas precisas para su cuidado pues la actora es propietaria de una floristería.
4.- En fecha 26 de junio de 2013 se dictó la sentencia de divorcio, instando doña Trinidad reiteradamente a su ex-esposo para que procediera a salir de la antedicha vivienda, lo que no ha hecho; por contra don Manuel niega la entrada a la finca a sus propietarias, ha cambiado la cerradura y ha instalado un depósito de coches para desguace, todo ello sin autorización y sin licencia administrativa, habiéndose visto obligada la actora a interponer la pertinente denuncia ante la policía local.
El demandado se personó en autos y alegó la inadecuación del procedimiento al no tener, en la vigente LEC, naturaleza sumaria, por lo que si bien puede examinarse cualquier motivo de oposición, en el presente caso la cuestión litigiosa era más compleja pues el Sr. Manuel invirtió su tiempo y dinero en realizar las obras del inmueble, ello con el consentimiento de su esposa y asumiendo ambos los riesgos pues carecían de licencia, iniciándose un expediente de infracción urbanística en el año 2002 en el que figura el Sr. Manuel como infractor en su condición de propietario-promotor, imponiéndole una multa de 57.269,92 €. Por todo ello, afirma que estará dispuesto a cesar en la posesión del inmueble, cuando la actora le reconozca 'en términos de justicia su aportación patrimonial y personal sobre la finca',excediendo tales cuestiones del estrecho cauce del juicio de desahucio por precario, pues de acceder a la demanda se produciría un enriquecimiento injusto al quedar en poder de la actora la edificación.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó sentencia en la primera instancia desestimatoria de la acción ejercitada por entender, la jueza 'a quo', que el demandado ostenta un titulo para ocupar la vivienda consistente en un derecho de retención mientras no se liquide el estado posesorioconforme a lo dispuesto en el artículo 361 Ccivil, pues la vivienda fue construida a ciencia y paciencia de la actora que nada opuso. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que la estimación de la demanda deviene obligada al resultar patente que el demandado no ostenta título alguno para ocupar el inmueble la vivienda pues: a) no reúne tal carácter la supuesta falta de oposición de la actora a la realización de las obras, que, además, no es real; b) la tenencia de alguna factura de materiales (documentos obrantes a los folios 102 a 107, ambos inclusive) no implica su pago, pues nada se indica sobre ello en tales documentos, siendo que, además, algunas de ellas son de fecha posterior a la finalización de las obras; c) aún en el supuesto de admitirse el pago, las cantidades fijadas en tales facturas son insuficientes para justificar un supuesto derecho de retención, otorgándole, en su caso, el derecho de reclamar su importe a la actora, pero no le ampara para ocupar la finca privando de su posesión a sus legítimas propietarias; d) la condición de promotor-propietario que le otorga el Ayuntamiento en el procedimiento sancionador, tampoco constituye título que ampare un supuesto derecho a ocupar la finca y retenerla en su poder. La parte actora y hoy apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda alzada, lo que le fue denegado por auto de 30 de septiembre del corriente, resolución a la que se aquietó.
La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda una acción de desahucio por precario, por lo que el procedimiento adecuado es el contemplado en el artículo 250.1.2º de la LEC , como correctamente se tramitó. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 , reiteró la doctrina tradicional sentada en aplicación del artículo 1.565 de la LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin titulo para ello; en tal sentido se dice en la citada Sentencia del Alto Tribunal, que ' el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho...'. Resolución en la que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º LEC ('cedida en precario') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria...', declaración que ha venido a resolver las dudas doctrinales que se habían planteado en relación a la concreta dicción del citado precepto procesal.
En el presente caso no se niega por la parte demandada que esté ocupando la finca de la que es copropietaria la actora, doña Trinidad , junto con su hermana por título de herencia de su abuela, ocupación que se viene realizando sin pagar renta o merced alguna, de manera que no se discute en esta alzada que nos hallamos ante un supuesto de precario, sino que, lo que afirma el demandado hoy apelado, es que no procede devolver la posesión a la actora hasta tanto no le sean satisfechas las cantidades que, alega, ha gastado en las obras que ha realizado en la vivienda, ello a modo de un supuesto derecho de retención. Cierto es que el demandado ha presentado algunas facturas, cuyo importe no consta abonado, y copia de un expediente sancionador municipal por realizar obras sin licencia, expediente en el que aparece como promotor de las obras, pero, todas las antedichas circunstancias en nada empecen la constatación de que está ocupando el inmueble en precario y se estiman insuficientes a la hora de justificar la pretensión del demandado relativa al derecho de ocupar mientras no se le satisfaga una supuesta indemnización que ni siquiera ha sido capaz de cuantificar. A lo anterior debe añadirse que las resoluciones administrativas dictadas por los Ayuntamientos sobre materias de su competencia se circunscriben a dicho ámbito y no otorgan ni pueden otorgar supuestos derechos sobre bienes inmuebles amparados en el Código civil. Pero es que, además, el artículo 361 del Código Civil , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece un derecho de opción a favor del dueño del terreno entre adquirir lo construido abonando su importe o obligar al edificante a que le abone el valor del terreno, derecho de opción que no se ejercita en el presente caso.
En definitiva, y con independencia del derecho del demandado a instar, en su caso, el correspondiente juicio declarativo en reclamación de las cantidades que crea deben serle abonadas por la hoy actora, nos hallamos en un supuesto en el que se pretende la recuperación de una finca cedida en precario, pretensión que debe prosperar al no ostentar el demandado título alguno que le habilite para mantener la ocupación, por lo que procederá la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al estimarse la demandada en su integridad procederá imponerlas a la parte demandada en aplicación del criterio objetivo o del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º) SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Trinidad , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Catalina Juan Femenias, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en el procedimiento de juicio de desahucio por precario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:
SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Catalina Juan en nombre y representación de doña Trinidad , contra don Manuel , representado por la procuradora doña Mª Teresa Pérez, declarando haber lugar al desahucio por precario en relación con el inmueble sito en el paraje del término municipal de Muro denominado DIRECCION000 , parcela NUM000 del Polígono NUM001 , condenado a dicho demandado a fin de que restituya a la parte actora en la posesión del inmueble descrito, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Se imponen al citado demandado las costas procesales causadas.
2º) No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo/as. Sre/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
