Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 30/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100364
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9398
Núm. Roj: SAP B 9398/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 30/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 177/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 379 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 177/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona,
a instancia de ASEMAS MUTUA SEG.REAS. P.FIJA contra CONSTRUCCIONS BAIX EMPORDA, SL, Jesús
Carlos y TENNIS VILLAGE PALS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre
de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Anzizu Furest en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Carlos a que abone a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CENTIMOS (139.663,15 euros ) , más los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de julio de 2008 hasta la fecha de la Sentencia y los procesales del articulo 576 de la LEC desde el dictado de ésta en primera instancia hasta el completo pago; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES BAIX EMPORDA S.L a que abone a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (141.271,37 euros ) , más los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de julio de 2008 hasta la fecha de la Sentencia y los procesales del articulo 576 de la LEC desde el dictado de ésta en primera instancia hasta el completo pago; y , DEBO CONDENAR Y CONDENO a TENNIS VILLAGE PALS SA. a que abone a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (128.567,74 euros ) , más los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de julio de 2008 hasta la fecha de la Sentencia y los procesales del articulo 576 de la LEC desde el dictado de ésta en primera instancia hasta el completo pago.
Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO, de conformidad con el articulo 1.145 del Código Civil , que la falta de cumplimiento de la obligación en caso de insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONS BAIX EMPORDA, SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la codemandada Construccions Baix Empordà S.L., que interesa la íntegra desestimación de la demanda , con imposición de las costas a la actora.Ésta se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la recurrente.
Segundo.- Alega resumidamente la apelante en su recurso la infracción de los artículos 1.145 y 1.158 del c.c . entendiendo que las acciones que ejercita la apelada adolecen de un problema de base al confundirse las obligaciones de reparar , es decir la condenas de hacer establecidas por la Sentencia de 19 de julio de 2001 con una eventual obligación de pagar. Además refiere que el acuerdo transaccional fue alcanzado unilateralmente por la apelada con la ejecutante, para poner fin al proceso, sustituyendo a su libre albedrío la obligación de reparar por la entrega de una suma de dinero en concepto de compensación o resarcimiento por los daños, perjuicios y costas supuestamente causados a la ejecutante. Por ello sostiene que no se puede oponer ese pago por mor de las acciones que se ejercitan, no teniendo ninguno de los codemandados obligación de pago de suma alguna .
Sigue exponiendo que no es de aplicación al supuesto de autos la sentencia que se menciona en la resolución apelada y que ésta le genera aunque sea de forma parcial indefensión a las condenadas no habiendo podido ejercer su defensa en cuanto al contenido de una eventual obligación de pago , resultando también que no ha existido pago útil, pues lo que le interesaba era el cumplimiento de la sentencia en sus términos al presentar como objeto de negocio la realización de obras de construcción y reparación y habría obtenido un saldo favorable equivalente al 22% del importe de valoración de la ejecución de obra .
Finalmente alega que la no estimación del abono del IVA supone un reconocimiento de que el objeto de condena no coincide con el objeto de las condenas de reparar.
Tercero.- Según resulta de las presentes actuaciones se dictó Sentencia el 6 de julio de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de la Bisbal d' Emporda que condenó entre otros a los demandados en estos autos a realizar las reparaciones de los defectos que se detallan.
Consta también que se dictó Auto de ejecución por el mismo Juzgado, en el que a instancia de las ejecutantes se disponía el requerimiento de los condenados para que en el término de tres meses dieran a término los trabajos de reparación acordados en la sentencia, con la advertencia de que si no los ejecutaban podría solicitarse que siguiese adelante la ejecución y se realizaran los trabajos de reparación a su costa Según deriva de informe pericial judicial emitido para el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà , unido a autos y emitido por el Sr. Adrià el valor de tasación de los daños y perjuicios enumerados en la sentencia judicial es de 1.598.938,92 euros , resultando que por Diligencia de Ordenación del mismo órgano judicial se dio traslado de la valoración a las partes.
Posteriormente se alcanzó un acuerdo transaccional entre las comunidades ejecutantes y la aseguradora de los arquitectos demandados, por el que se pactó que las partes fijaban como indemnización por las obras referidas en el Fallo de la Sentencia de 6 de julio de 2001 , a la que ya se ha aludido, y la totalidad de los perjuicios derivados de aquellas , la suma de 900.000 euros , asumiendo también la citada aseguradora el pago de las costas causados en el procedimiento de menor cuantía y en el de ejecución de títulos judiciales.
También consta que las ejecutantes cedieron y transmitieron a la aseguradora cuantos derechos ostentan en el procedimiento contra los demandados no asegurados por la Cía.
Partiendo de lo expuesto no puede estimarse la apelación, compartiendo esta Sala la valoración de la resolución apelada . Debe partirse de la existencia de la condena a hacer que la sentencia a la que se ha hecho referencia fijaba y a la vista de lo dispuesto en el artículo 1.143 del C.c ., debe entenderse que la transacción realizada supone una novación de la obligación que existía, que por tanto no resulta contraria a derecho y que da lugar a la reclamación que ahora se realiza en virtud del contenido del art. 1.145 del mismo cuerpo legal . Existía una obligación de hacer que no habiéndose ejecutado voluntariamente y debiéndose instar ejecución sin que se cumpliera con lo debido en el plazo que se fijo , motivo o tuvo por consecuencia el acuerdo transaccional referido, en sede además del procedimiento en que el que la ahora apelante era parte, sin que esta hubiera expuesto queja o alegación alguna al respecto.
Además la reclamación encuentra causa en el contenido del art. 1.158 del C.c ., entendiendo que el pago ha sido útil , inicialmente porque no existe ninguna constancia ni previsión de que instada la fase de ejecución y tras el cumplimiento del término dado para la realización de las obras, hubiera sido la apelante la empresa elegida para la realización de las mismas, y por cuanto no puede sostenerse en puridad que exista un cambio de objeto sino que la no existencia de cumplimiento voluntario en sede de ejecución dio lugar a la novación, que además no perjudica al apelante, de modo que su disconformidad al respecto no encontraría justificación conforme a las reglas de la buena fe, pues constando que la valoración de los daños recogidos en la sentencia es superior a la suma por la que se realizó la transición y resultando obvio que a falta de cumplimiento voluntario la condena a hacer que tenía impuesta hubiera mutado al pago de la suma procedente al hacerse a su costa, en nada le perjudica la transacción ni por ende la reclamación objeto de autos, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado.
Considera también ésta Sala de aplicación, como la resolución apelada, la teoría de los actos propios pues no constando en sede de ejecución alegación de la parte a la transacción pactada pudo propiciar la creencia de su conformidad y anuencia al respecto, sabiendo de la cesión que se pactaba.
En consecuencia ninguna infracción de las alegadas puede apreciarse, considerando que sí incide en el supuesto de autos la resolución a la que alude la sentencia apelada y que la no estimación del abono del IVA no implica reconocimiento alguno de la tesis de la actora, dado lo expuesto al respecto en la sentencia de instancia y la existencia de la tan aludida novación.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Baix Empordà S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
