Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 104/2013 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 104/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 379/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 879/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Granollers (ant. CI-1), a instancia de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SABADELL, contra Dª Zaida Y D. Juan Alberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antoni Cuenca Biosca, en la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Sabadell, y ABSUELVO a los demandados D. Juan Alberto y Dª. Zaida de los pedimentos de la actora. Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETRISO DE LA CALEL DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell, se funda en la petición de que se estime la demanda interpuesta, que se basa en la reclamación por la existencia de diversas filtraciones, detalladas en la demanda, y por la existencia de grietas y roturas en el pavimento y las paredes de los inmuebles. La demanda se dirigió contra el Arquitecto DON Juan Alberto y la Arquitecta Técnica Doña Zaida , aunque estos profesionales intervinieron sólo en una parte de la obra ejecutada.
En primer término debe indicarse que, aunque la presente demandas se interpuso en mayo del año 2010, no es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, pues el de ámbito de aplicación temporal de dicha Ley se ciñe a los edificios o construcciones cuya licencia de construcción se otorgó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. Efectivamente, la citada Ley es aplicable a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios ya existentes, para cuyos proyectos se solicite licencia de la edificación, a partir del día 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley (vid. disposición transitoria 1 ª). La disposición transitoria 1ª excluye, por lo tanto, su aplicación retroactiva a las obras ya terminadas, en construcción o las que se hubiere solicitado la correspondiente licencia de edificación antes del día 6 de mayo de 2000. Ahora bien, ello no implica que no puedan aplicarse los principios que informan los apartados 2 a 9 del artículo 17 de la Ley, ya que en dichos preceptos se recoger la jurisprudencia existente en esta materia cuando se promulgó la Ley (apartados 2 a 6 en materia de responsabilidad), la aplicación del caso fortuita o la fuerza mayor, recogidos en el artículo 1.105 del Código Civil (ap. 8 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), y, en definitiva, la posibilidad de ejercitar las acciones dimanantes del contrato de compraventa, como la acción redhibitoriao quantiminoris(ap. 9). Por lo tanto, en este caso deberá tenerse en cuenta la regulación contenida en el artículo 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.
SEGUNDO.-En la responsabilidad decenal o por ruina de los edificios, regulada en el artículo 1.591 del Código Civil , se distinguen las siguientes causas: 1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C . y la del art. 1.591 del mismo Texto Legal , cuyo efecto es el de la calificación de responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del C. C . contempla la responsabilidad por vicios de proyecto o de direccióny por vicios de construcciónsiendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor. Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan, no obstante, del concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total, actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación para la finalidad que le es propia, aludiendo a esta última idea a la denominada ruina funcional, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.989 definió 'como aquellos defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza', criterio sustentado también por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.959 , 9 de Mayo de 1.983 , 30 de Septiembre de 1.983 , 17 de Febrero de 1.984 , 5 de Marzo de 1.984 , 16 de Julio de 1.984 , 20 de Diciembre de 1985 , 17 de Febrero de 1.986 , 1 de Febrero de 1.988 , 17 de Julio de 1.989 , 17 de Febrero de 1.986 , 1 de Febrero de 1.988 , 17 de Julio de 1.989 , 15 de Junio de 1990 , 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990 , así como las Sts. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir responsabilidad por los defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod imperitia peccavit, culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales.
TERCERO.-En el presente caso previamente deben enumerarse las patologías objeto de reclamación, que podemos dividir en dos grandes grupos: 1) Filtraciones; y 2) Grietas y roturas que se habrían causado por un defeco de ejecución. En el grupo de las Filtraciones de agua, que afectan a la planta subterránea, se detectaron las siguientes: a) filtraciones en el forjado del garaje y los trasteros; b) filtraciones en la red de saneamiento comunitario; c) filtraciones por los muros perimetrales; y d) filtraciones por los muros interiores. El segundo grupo se debería a un defecto en la ejecución de una junta de dilatación, lo que habría provocado grietas y roturas en las piezas del pavimento y la aparición de grietas en las paredes de los inmuebles.
La Sentencia de instancia considera que estos defectos o patologías no generan responsabilidad alguna, ya que entiende que los vicios no tienen carácter de ruina, no hacen temer la pérdida del edificio, ni lo hacen inútil para la finalidad que le es propia. Esta tesis no es admisible tanto si se aplica el criterio de ruina funcional, elaborado por la jurisprudencia al interpretar el artículo 1.519 del Código Civil , como si en la actualidad aplicáramos el criterio de habitabilidad recogido por la Ley de Ordenación de la Edificación. Cuestión distinta es si los demandados deben responder y, en su caso, en que alcance los vicios o patologías apreciados, lo que se deducirá del examen de las distintas pruebas periciales.
De los diferentes dictámenes aportados al procedimiento en primer lugar nos referiremos al dictamen del Arquitecto Don Gabino (pp. 278-289), del que se deduce que las filtraciones de agua en el aparcamiento, en diversos trasteros y en los muros interiores de la zona ajardinada común (5) se deben a la inadecuada ejecución del sistema de impermeabilización y drenaje (en el interior o en la conexión) del muro. En cuanto a la red de saneamiento general la causa se debe a la inadecuada ejecución y manipulación de las conexiones con los tubos de la red general, defecto que se refería a la supuesta reparación efectuada por FADESA. Respecto las filtraciones de agua por los muros interiores considera que la causa es la inadecuada ejecución del sistema de impermeabilización y drenaje del muro. En cuanto a las roturas del pavimento en las escaleras comunitarias y balcones la causa la atribuye a la necesaria discontinuidad de material para realizar la función de correcta solicitud estructural en el edificio; la junta de dilatación necesaria impone un acabado para ello que, en este caso, está previsto. En cuanto a las grietas en los interiores el Perito afirma que 'sólo le consta en tres viviendas' y que la causa es la necesaria y fundamental discontinuidad del material para garantizar el correcto funcionamiento estructural del edificio, por inadecuada ejecución de la obra. Respecto las grietas en la entrega de la acera con los muros perimetrales considera que la causa es la falta de correcta impermeabilización y sellado de las juntas de los distintos materiales en sus uniones por mala ejecución de la obra en construcción'. Este Perito valora el conjunto de las obras de reparación en la cantidad total de 345.023 €.Posteriormente, al aclarar su pericial en el juicio, manifestó: 'coincido esencialmente con las matizaciones del Perito judicial, salvo en la valoración de las obras que deben realizarse; no coincido con el importe, ya que a mi juicio hay que sanear todo el pavimento; hay unas filtraciones puntuales en el sótano, el agua no entra por dónde sale; creo que deben retirarse una seria de instalaciones y restaurarlo de nuevo, construirlo otra vez; se puede hacer una reparación puntual, pero lo aconsejable es una reparación total; es imposible determinar el punto exacto por dónde entra el agua; lo mejor es cambiar todo el pavimento; el agua no filtra por el forjado; el hecho que haya filtración de aguas no afecta a la estructura; una cosa es que haya un hueco y pase agua, otra es que el hueco esté empapado; el agua sale por agujeros, se han colocado placas, pero eso no repara nada'. Por último, en cuanto al IVA fijado en el informe, afirma que ahora sería superior.
El Arquitecto Superior Don Marcial emitió también un dictamen (pp. 303 a 354), en el que después de un análisis exhaustivo de todas las patologías, considera que el presupuesto de la reparación de los defectos la valora en la cantidad de 130.997,09 €, incluido IVA, y en cuanto a las patologías detectadas en el edificio de más de 10 años de antigüedad, emite las siguientes conclusiones: A) Las goteras que afectan a los techos de la planta sótano, y que se manifiestan fundamentalmente bajo la zona del patio proceden de filtraciones por falta de remate y de pulcritud en la ejecución de puntos potencialmente conflictivos de la impermeabilización. B) Respecto a los muros perimetrales de la planta sótano considera que tan solo se aprecia un pequeño número de filtraciones aisladas y de escasa manifestación, relacionados con pequeños defectos de ejecución material, afirmando que ni el sistema de contención adolece de deficiencias generalizadas en su impermeabilización, ni tampoco existen indicios de drenaje o acumulación excesiva de agua en los terrenos existentes. C) La manifestación de filtraciones puntuales motivadas por defectos de ejecución ocultos, como las que afectan a los forjados y muros de planta sótano, son normalmente subsanados por la Constructora en la fase de final de repasos de la obra, o bien durante el período de garantía, que sucede en la terminación y recepción de la obra; en este sentido, y pese a que ha constancia de que MARTINSA-FADESA llevó a cabo actuaciones posteriores de cara a mitigar la incidencia de los daños, la pervivencia de dichas filtraciones, pasados 10 años desde la finalización de la obra, así como el previsible agravamiento de sus efectos, se vincula ineludiblemente a las infructeras medidas adoptadas por la constructora para evitar la reparación de la parte defectuosa de la obra por ella ejecutada. D) Los restantes elementos, que se reclaman, consisten en desperfectos superficiales con incidencia estrictamente puntual y consecuencias fundamentalmente estéticas. Considera que los elementos que conforman las juntas de dilatación resultan adecuados de cara al correcto funcionamiento de la junta, y fueron correctamente ejecutados. Por último, en cuanto al presupuesto de reparación de la actora, manifiesta que 'se realiza con base a diagnósticos y medidas de actuación que, en gran parte de los casos, se revelan técnicamente infundadas o excesivas'.
En el acto del juicio, después de ratificarse en el dictamen, señaló que 'no hay vicios o defectos que afecten a la estructura o estabilidad del edificio; el perito judicial valora las reparaciones de forma parecida a la mía; la reparación de los defectos de la planta sótano es muy sencilla, pero los defectos existen; inicialmente es difícil determinar, pero debe instalarse una lámina de impermeabilización'; 'la diferencia de valoración con la pericial de la actora es porque la parte actora propone levantar toda la zona y colocar capas, además, han pasado 10 años, ya se sabe que hay humedades, pero sólo deben repararse esas humedades'. En cuanto a la junta de dilatación agregó que 'estoy de acuerdo en que hay marcada una junta, pero hay en algún punto en que no se ha marcado la junta, pero la junta estaba prevista en el Proyecto, se ejecutó, pero no se terminó de ejecutar; la reparación es sencilla vale unos 3.000 €'.
En tercer lugar, la actora con la demanda aportó el dictamen del Arquitecto Superior Don Teodosio , que fue emitido en febrero del año 2008, dos años antes de la presentación de la presente demanda. En este peritaje se describen las patologías detectadas y se exponen las respectivas soluciones. En dicho informe se señala: 'En cuanto al edificio C se aprecian roturas de pavimento en escaleras comunitarias y balcones'; se indica que 'en los portales NUM002 y NUM003 se prevén, en proyecto, una junta de dilatación, que el cálculo estructural soluciona mediante unos conectores metálicos tipo CREF situados en el canto del forjado, que permiten el apoyo liso de las partes soportadas en la soportante sin necesidad de doblar pilares (vid. foto 34); en función de la patología se supone que dichos conectores están colocados'. 'Estructuralmente y en proyecto se supone que está bien resuelta la junta de dilatación entre edificios'; 'considera que la junta de dilatación está bien hecha, pero se colocaron piezas una al lado y otra de la junta de dilatación, por lo que numerosas piezas de pavimento se rompieron, agrietaron'; indica también que 'después de la finalización del inmueble, con viviendas ya vendidas y habitadas, operarios de la constructora cortaron in situ con una sierra radial las piezas de pavimentos colocadas encima de la junta de dilatación y que la cruzan'.
Con la demanda también se adjuntó el dictamen, emitido por Don Victor Manuel , correspondiente al pleito que en su día interpuso la actora contra la Constructora y Promotora MARTINSA-FADESA, que da unas soluciones similares al dictamen de la actora y valora los daños en 640.726,68 €.
Por último, presentó un informe el Perito Judicial, el Arquitecto Superior Don Carmelo (pp. 851-871), quien responde a los extremos presentados por las partes al propio tiempo que efectúa un estudio detallado de las patologías y especifica las diferentes causas de cada uno de los defectos. En cuanto a las filtraciones de agua en diversos trasteros, las filtraciones de agua en la red de saneamiento general, las filtraciones de agua por los muros perimetrales de la fachada y las filtraciones por los muros interiores considera que todos estos defectos son defectos de ejecución.En cuanto a la rotura de pavimentos en escaleras comunitarias y balcones considera que los defectos se deben a error de proyecto, de dirección de obra y de ejecución de la misma.Por otro lado, las grietas en las paredes interiores las considera como un defecto producto de un error de proyecto, de dirección de obra y de ejecución de la misma. En cuanto a las grietas en entrega de la acera con los muros perimetrales entiende que este desperfecto es atribuible a un error de dirección de obra y también de un defecto de ejecución de obraal no haberse realizado correctamente la compactación del relleno de tierras en el trasdosado de los muros del sótano. Respecto a las inundaciones en zona no excavada, lo que observó al realizar la inspección in situ, considera que es atribuible a un error de dirección de obra y también de defecto de ejecución de obra.Por último, considera que ninguno de los desperfectos es debido a una falta de mantenimiento del conjunto de los edificios por parte de sus propietarios. Por último, este Perito cifra el valor total de las reparaciones en la suma de 196.632 €, incluido el IVA.
En el acto de la vista este Perito precisó que examinó la obra después de diez años de construida y que 'es una obra enorme, importante, tres edificios, unas 90 viviendas, una zona ajardinada con tenis, etc.', 'hay defectos en una zona de la plaza común, debajo de la plaza común; hay partes que dan en el sótano, hay otras zonas que es la zona pavimentada; hay una zona ajardinada, que no tiene afectación con el parking', 'no hay más patología estructural que la referida en el dictamen sobre las juntas'. En cuanto a la valoración de la reparación observa que 'hay una diferencia de valoraciones entre su dictamen y el dictamen del Sr. Gabino y el aportado con la demanda, la diferencia me sorprendió, veo que el primer aspecto de esa diferencia es de medición, él efectúa una valoración por un importe superior del metro cuadrado; eso ya afecta al valor, debería valorarse entre 60 a 80 m2, pero no 160 m2 como hace ese perito'. En cuanto a otros extremos del peritaje aclara que 'el pavimento de la calle puede estar mal compactado, pero es ajeno; de todos los elementos que he visto ninguno puede producir una rotura de la edificación; existe una afectación de la estabilidad del edificio'. En cuanto a los rellanos es un defecto que sólo afecta al Edificio C, la grieta sale en los rellanos de esta escalera porque sólo hay una junta de dilatación; las juntas de dilatación se ponen cada 25 metros, no deben estar cerca'.
Del examen de los distintos informes periciales se deduce que existen una serie de defectos que son de ejecución y otros de dirección de la obra. Es cierto que también en el Informe del Perito Don Carmelo se aprecian vicios derivados del Proyecto, pero éstos no pueden imputarse al Arquitecto Superior demandado, ya que éste sólo intervino una vez ya había comenzado la construcción del edificio y sólo en una parte del mismo, por lo que no puede imputársele responsabilidad como Proyectista, si bien eso uno excluye que si tenga responsabilidad en la Dirección de la obra, ya que él la continuó y fue quién la finalizó. En concreto los defectos de los que debe responder exclusivamente la Arquitecta Técnica son los de filtración de agua en la zona destinada a aparcamiento y en diversos trasteros (1), filtración de agua en la red de saneamiento (2), filtraciones agua por los puros perimetrales de la manzana y por los muros interiores (3). Por otro lado, el Arquitecto Superior de la obra debe responder conjuntamente con el Arquitecto Técnico de las siguientes patologías: roturas de pavimento en escaleras comunitarias y balcones, así como en las paredes exteriores (4); inundaciones en la zona no excavada (5) y grietas en la entrega de la acera con los muros perimetrales (6). Partiendo de la valoración del Perito judicial, incluidos todos los conceptos que deben devengarse por cada partida para la determinación del precio final, la suma de los defectos enumerados del 1 al 3 asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (182.334 €), que deberá satisfacer individualmente la Arquitecta Técnica Doña SONIA MARTINEZ MOLINA. Por otro lado la suma a la que ascienden los defectos enumerados del 4 a 6 asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS (14.198 €), importe del que deberán responder solidariamente, ya que se trata de defectos relativos a la dirección de la obra y a la ejecución, Doña Zaida y el Arquitecto Superior Don Juan Alberto . Ambas cantidades ascienden al importe de 196.332 €, que la suma total en que el Perito Judicial valoró la reparación de la obra.
CUARTO.-La demandada Doña Zaida , al contestar al recurso de apelación, alega la cuestión de la falta de legitimación pasiva de la demandada, como motivo para no prosperar el recurso de apelación, alegando que ella intervino en la obra cuando la estructura estaba ejecuta en un 75%. Tal pretensión debe desestimarse, pues aunque ya se hubieran fijado los cimientos de la obra y la estructura, en general, la Arquitecta Técnica tenía la obligación de cerciorar su estado y adoptar las correspondientes medidas para solucionar los problemas de mala ejecución o incluso comunicarlo al Arquitecto Superior a los efectos que se consideraban pertinentes. Por lo tanto la codemandada aceptó la situación de la obra al asumir la ejecución de la misma, lo que no obsta para que la referida Arquitecta Técnica pueda repetir contra quien se hubiera encargado anteriormente de la dirección de la obra.
Atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell interpuesto contra la Sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, y, por ende, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIEETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell contra los codemandados Don Juan Alberto y Doña Zaida , condenando a ambos solidariamente al pago de la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS (14.198 €), incluido el IVA correspondiente; y a la codemandada Doña Zaida individualmente al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (182.334 €), incluida IVA. Estas cantidades devengarán los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Si bien la demanda no se estima íntegramente, ya que la cuantía es bastante inferior a la reclamada, como quiera que se estimó esencialmente, ya que se indemnizan todos los desperfectos alegados, procede condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell interpuesto contra la Sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, y por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentenciay, consecuentemente, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIEETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sabadell contra los codemandados Don Juan Alberto y Doña Zaida , condenando a ambos solidariamente al pago de la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS (14.198 €), incluido el IVA correspondiente; y a la codemandada Doña Zaida individualmente al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (182.334 €), incluida IVA. Estas cantidades devengarán los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamientorespecto de las costas de esta alzada.
Secondenaa los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

