Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 940/2012 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 940/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2011
S E N T E N C I A núm. 379/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 36/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa, a instancia de HOBART, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Visitacion , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HOBART, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la demanda presentada por HOBART 2005 S.L y se estima la reconvención formulada por D.ª Visitacion , con los siguientes pronunciamientos:
1.- SE DESESTIMAla acción de cumplimiento contractual ejercitada por la mercantil HOBART 2005 S.L respecto del contrato de fecha 3 de julio de 2007, prorrogado por otro de igual fecha que tenía plazo para escriturar en el primer semestre del 2010 ( doc 2 y 3 de la demanda).
2.- Se imponen las costas de la demanda principala la mercantil HOBART 2005 S.L .
3 .- DECLAROla resolución del contrato de fecha 3 de julio de 2007 por incumplimiento imputable a la parte vendedora, la actora principal HOBART 2005 S.L
4.- CONDENOa la mercantil HOBART 2005 S.L a que abone a D.ª Visitacion la cantidad de 82.800 Euros , con los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación judicial en demanda reconvencional ( ( 12 de abril de 2011) y los legales del 576 Lec.
5.- Se imponen las costas de la demanda reconvencionala la sociedad HOBART 2005 S.L'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HOBART, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de julio de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-Son hechos que han quedado debidamente acreditados por las pruebas obrantes en autos, los siguientes:
1) En fecha 3 de julio de 2007, la mercantil HOBART 2005 SL como parte vendedora y Visitacion como compradora suscribieron un contrato denominado de 'arras penitenciales' relativo a la vivienda de la planta NUM000 puerta NUM001 del edificio NUM002 del inmueble en construcción sito en Manresa, finca registral nº NUM003 , y una plaza de aparcamiento de una superficie aproximada de 12 m2. El precio de la compraventa se fijó en 171.600 € más IVA, del que la compradora entregó en el acto la cantidad de 6.000 € más 420 € correspondiente al IVA, pactando que el resto de precio sería abonado en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa prevista para el primer semestre de 2009. En el contrato, las partes estipularon que si la compraventa no se realizaba en el plazo señalado por causa imputable a la parte compradora, ésta perdería la cantidad entregada en concepto de arras o paga y señal; por el contrario, si la compraventa no llegaba a realizarse por causa atribuible a la parte vendedora, ésta debería devolver duplicada la suma entregada en concepto de arras, más la cantidad de 70.800 € en concepto de indemnización; y si la compraventa no llegaba a realizarse por motivos técnicos-jurídicos no atribuibles a la parte vendedora, ésta debería devolver la suma entregada en concepto de arras más la cantidad de 35.400 € (folios 12 a 14).
2) En fecha no determinada, las mismas partes suscribieron idéntico contrato de 'arras penitenciales' con la única modificación relativa al plazo de otorgamiento de la escritura pública que se fija para el primer semestre del 2010 (folio 15 a 17).
3) El certificado final de obra de los tres edificios sitos en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 esquina CALLE001 , NUM006 - NUM007 , de Manresa, a que se refiere la finca del contrato, es de fecha 13 de mayo de 2010 (folios 18 y 19).
4) El acta de recepción de edificio terminado data del día 14 de junio de 2010 (folios 20 y 21).
5) En fecha 27 de septiembre de 2010, la Sra. Visitacion remitió un burofax a la vendedora HOBART 2005 SL comunicándole la resolución del contrato de arras penitenciales por incumplimiento de la vendedora dado que se había superado en casi 3 meses la fecha máxima prevista para la entrega y otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda y plaza de parking prevista (30 de junio de 2010) y requiriendo el reintegro duplicado de la cantidad entregada, es decir, 12.000 €, más el abono de 70.800 € en concepto de indemnización pactada (folio 23).
6) HOBART 2005 SL contestó en fecha 5 de octubre de 2010 negando el incumplimiento y oponiéndose a la resolución y reclamación formulada (folio 24).
7) En fecha 29 de octubre de 2010, la Sra. Visitacion dirigió nueva comunicación a HOBART 2005 SL requiriendo a ésta que justificase hallarse en posesión del certificado final de obra, licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento y la expedición de la cédula de habitabilidad del inmueble objeto de compraventa, reiterando la resolución del contrato en caso de no acreditar la vendedora hallarse en posesión de la documentación requerida (folios 55 y 56). No consta que HOBART 2005 SL contestara dicha comunicación.
SEGUNDO.-La mercantil HOBART 2005 SL presentó demanda contra Dña. Visitacion en la que, alegando haber cumplido por su parte todas sus obligaciones derivadas de contrato de arras penitenciales, solicita que se condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa con pago de los importes acordados y de las sumas contempladas en concepto de impuestos cuya liquidación corresponda a la demandada.
A la pretensión deducida se opuso la demandada Sra. Visitacion que, invocando el incumplimiento de la vendedora consistente en no haber entregado la finca objeto de compraventa en el término estipulado por no hallarse en posesión de la documentación que imperativamente se requiere para ello, formula reconvención en la que insta la resolución del contrato de arras penitenciales y el pago de 82.800 €, que comprende el doble de la cantidad entregada como arras y la indemnización pactada en el contrato.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, desestimando la demanda principal y estimando la reconvención, declara la resolución del contrato de fecha 3 de julio de 2007 por incumplimiento imputable a la parte vendedora y condena a la mercantil HOBART 2005 SL a abonar a la Sra. Visitacion la cantidad de 82.800 €, más los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación judicial en demanda reconvencional.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la demandante HOBART 2005 SL que formula recurso de apelación combatiendo la sentencia de instancia en tanto en cuanto ésta considera que la parte vendedora no cumplió con su obligación de entregar la finca objeto de compraventa en el plazo pactado pues la vivienda no contaba ni con licencia de primera ocupación ni con cédula de habitabilidad al tiempo de interponer la demanda.
Funda la recurrente la impugnación fundamentalmente en los siguientes motivos: aduce la apelante que en fecha 21 de mayo de 2010 en que se emitió el certificado final de obra, la vivienda estaba totalmente terminada y era ocupable, por lo que podía ser entregada a la compradora y podía procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura pública; alega insistentemente que en el contrato de compraventa las partes no estipularon ninguna condición que exigiera la obtención de una serie de certificaciones como requisito para poder otorgar la escritura pública; añade que los hechos que motivaron la no obtención de la licencia de primera ocupación, no le son directamente imputables a la vendedora sino a una serie de exigencias directamente recibidas por parte del Ayuntamiento; y considera que, en todo caso, sería aplicable la cláusula penal prevista en el contrato para el caso de imposibilidad 'técnica o jurídica' que es por importe de 35.400 €.
Ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente puede prosperar.
En primer lugar, resulta necesario aclarar qué debe entenderse por entrega de la vivienda. La entrega o puesta a disposición de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, sino que por el contrario se exige una entrega efectiva, entendida como material y administrativamente apta para su ocupación. Es decir, habrá entrega de la vivienda cuando el comprador puede tomar posesión de la misma y ocuparla, en orden a destinarla al uso correspondiente, lo que sin duda exige, como requisito ineludible, la obtención de la licencia de primera ocupación o de la cédula de habitabilidad, ya que esos documentos son los que habilitan al comprador para acceder a los suministros básicos de agua, gas, electricidad y demás infraestructuras de telecomunicaciones, posibilitando así un uso ordinario de la vivienda ( SAP Valencia 1 de abril de 2010 , Murcia 24 de abril de 2014 ).
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 declara que 'En cuanto a los efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2012, rec. nº 1899/2008 , de Pleno, y posteriores (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. nº 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. nº 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1569/2009 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 627/2010 , 10 de junio de 2013, rec. nº 1535/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 1652/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 21/2001 ; 9 de octubre de 2013, rec. nº 444/2010 ; 31 de octubre de 2013, rec. nº 1387/2011 ; 6 de noviembre de 2013, rec. nº 668/2010 ; 6 de noviembre de 2013, rec. nº 763/2010 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2221/2011 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2044/2011 ; 14 de noviembre de 2013, rec. nº 1770/2010 ; 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 6 de febrero de 2014, rec. nº 1615/2011 ) se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial si se hubiera pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
Por tanto, para fijar las consecuencias del incumplimiento del deber de entregar la licencia de primera ocupación se hace preciso determinar su carácter o no esencial, pues ha quedado dicho que únicamente la infracción de una obligación esencial, no accesoria, puede entenderse determinante de la frustración del fin del contrato y justificar la resolución del mismo. Y, como también se ha dicho, en tal sentido resulta en primer lugar trascendente lo que las partes hayan pactado, pues si la entrega de la licencia se convino con carácter de esencial, es obvio que su incumplimiento sí daría lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 del Código Civil obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato. Y si la entrega de la licencia de primera ocupación no se convino expresamente con tal carácter de obligación esencial, para amparar la resolución instada por el comprador por la falta de entrega de la misma deberá prescindirse de reglas generales y estarse a las concretas circunstancias del caso, pues serán estas las que vayan a permitir justificar o no la resolución pretendida, según esa falta de obtención se revele respectivamente como esencial o accesoria para el cumplimiento de los fines del contrato. De ahí que la entrega de la licencia pueda valorarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador en caso de incumplirse aquella, cuando la falta de concesión responda solo a la sobrecarga de la Administración concedente, no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento, o cuando la falta de licencia no resulte impedimento para el uso del inmueble (habitabilidad) y el acceso a sus suministros, recayendo la carga de probar ese carácter accesorio a la vendedora.
En suma, esta Sala, además de resaltar la plena imbricación de la licencia de primera ocupación en la estructura contractual, ya por la voluntad de las partes con estipulación expresa al respecto, o bien como un elemento natural de la propia obligación de entrega de la cosa, ha sentado como doctrina jurisprudencial que «cuando falta dicha estipulación al respecto, supuesto del presente caso, su trascendencia resolutoria también requiere que su falta o tardía obtención comporte un incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa y, por extensión, conforme a lo anteriormente expuesto, una frustración del plano satisfactorio del acreedor o contraparte» ( STS de 29 de enero de 2014, rec. nº 1563/2011 , entre las más recientes), lo que ha llevado a rechazar la pretensión resolutoria de los compradores en supuestos de leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención, si el lapso «no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para su expedición» ( STS de 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 , y las que en ella se citan).
En el caso que nos ocupa, la prueba documental practicada a instancia de la demandada arroja los siguientes datos:
1)La entidad AIGÜES DE MANRESA SA informa que: a) en sus archivos les consta que existe un suministro de agua potable en contrato de obras a nombre de HOBART 2005 SL en el inmueble situado en la CALLE000 , NUM004 de Manresa; b) que a fecha 26 de julio de 2011, fecha del oficio, no existen los requisitos necesarios para obtener el suministro individualizado por vivienda, tales como presentación de boletines del instalador y efectuar la inspección técnica con resultado satisfactorio, licencias de primera ocupación, cédulas de habitabilidad y baja y liquidación del contrato de obras; c) aportada la documentación citada se podrían formalizar las altas individuales por vivienda (folio 95).
2) La compañía ENDESA contesta al requerimiento del Juzgado señalando que no se ha entregado la documentación necesaria por parte del contratista, a cargo del cliente, para que esta red pertenezca a la compañía, por lo que los futuros clientes aún no pueden ir a la empresa comercializadora a fin de contratar el suministro eléctrico definitivo (folio 102).
El legal representante de la actora muestra su extrañeza por el contenido de los documentos emitidos por las compañías suministradoras, pero no ha podido desvirtuar dicho contenido ni ha dado explicación de por qué las viviendas no están en condiciones de obtener los suministros.
3)El Ayuntamiento de Manresa certifica que en fecha 18 de julio de 2011 no consta otorgada ninguna licencia de primera ocupación para ninguno de los tres edificios plurifamiliares construidos al amparo de las licencias de obras de referencias NUM008 y NUM009 , sitos en la CALLE000 NUM004 (folio 109).
Resulta sorprendente que, fundando la demandada reconviniente su pretensión resolutoria en la falta de la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, la actora, al contestar y oponerse a la reconvención, no formule ninguna alegación sobre dichos documentos; HOBART no dice nada sobre si los ha solicitado o no, ni tampoco sobre los motivos de no haberlos obtenido.
No ha sido hasta el acto del juicio que el legal representante de HOBART ha manifestado que la citada entidad ha solicitado la licencia de primera ocupación y que no les ha sido concedida por el Ayuntamiento porque éste solicita rectificar unos balcones y están negociando con el Ayuntamiento. Se trata de una simple manifestación de parte no corroborada por ningún otro elemento probatorio; habría sido bien sencillo aportar a los autos la solicitud de licencia de primera ocupación presentada ante el Ayuntamiento de Manresa, lo que correspondía a la actora, y haber solicitado información sobre el expediente municipal abierto al efecto.
Lo único que consta acreditado es que el Ayuntamiento no ha otorgado ninguna licencia de primera ocupación para ninguno de los tres edificios de la promoción. Siendo obligación de la promotora o constructora la obtención de dicho documento, a la actora HOBART 2005 SL le correspondía la carga de probar que había realizado cuantas gestiones eran necesarias para la tramitación y obtención de la licencia y a la actora le correspondía también probar que si la licencia todavía no se había concedido era por causa imputable a la Administración. Y ninguna de estas pruebas se ha verificado, pues, como se ha dicho, ni siquiera ha acreditado haber solicitado la licencia al Ayuntamiento.
4) La Agència de l'Habitatge de Catalunya informa que no consta otorgada o solicitada ninguna cédula de habitabilidad para la vivienda de la planta NUM000 , puerta NUM002 , del edificio NUM001 , de la CALLE000 NUM004 y que el resto de entidades con uso de vivienda (46) disponen de cédula de habitabilidad de nueva ocupación otorgada el 4 de mayo de 2011 (folio 89).
En relación a esta información es necesario advertir lo siguiente. Como pone de manifiesto la sentencia, la demanda incurre en un error al identificar la vivienda litigiosa como la vivienda de la Planta NUM000 , puerta NUM002 , del Edificio NUM010 , cuando según consta en el contrato de compraventa la vivienda objeto del mismo es la vivienda de la Planta NUM000 , puerta NUM001 , del Edificio NUM002 . Esta divergencia motivó que la información solicitada a la Generalitat fuera sobre la vivienda señalada por la actora ( NUM000 Edificio NUM010 ) y no sobre la efectivamente vendida ( NUM001 Edificio NUM002 ). El Juez a quo muestra su extrañeza por la contestación de la Agència de l'Habitatge en tanto en cuanto, contando la promoción con 46 viviendas, se hace constar que 46 entidades disponen de cédula de habitabilidad y la vivienda de la NUM002 del Edificio NUM010 no cuenta con ella. La contradicción es sólo aparente y se explica fácilmente si se observa el certificado final de obra en el que constan las viviendas de los edificios del que resulta que no existe la NUM002 del Edificio NUM010 (folios 18 y 19), razón por la que no puede haber cédula de habitabilidad respecto de la misma; de ahí la contestación de la Generalitat.
En cualquier caso, hecha la anterior advertencia, lo relevante es que la cédula de habitabilidad fue otorgada el día 4 de mayo de 2011, es decir, en fecha posterior a la interposición de la demanda y a la presentación de la contestación a la demanda y demanda reconvencional.
De lo expuesto se deduce claramente que a la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública (primer semestre de 2010) la actora no había obtenido ni la cédula de habitabilidad ni la licencia de primera ocupación, no constando ni tan siquiera que las hubiera solicitado. En contra de lo alegado por la actora, dicha documentación resulta fundamental desde el momento en que no hay constancia del motivo concreto por el que no ha sido concedida la licencia de primera ocupación, pues como ya se ha puesto de manifiesto, nada ha acreditado la actora al respecto. Puede suceder que sea imposible obtener la licencia, en cuyo caso el contrato sería de imposible cumplimiento y, en todo caso, debe destacarse la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia, máxime cuando se ignoran los motivos por los que no se ha obtenido.
Ya hemos dicho que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular, y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales, lo que no sucede en el presente caso, razón por lo que hay que concluir que la actora no ha dado cumplimiento a dicha obligación de entrega. Ese incumplimiento impide a la actora exigir el cumplimiento de la compradora y, por el contrario, faculta a ésta para pedir la resolución del contrato, como así ha hecho.
Procede, por tanto, confirmar la sentencia en este punto.
La recurrente muestra también su disconformidad con la condena al pago de la cantidad de 70.800 €, alegando que en todo caso los hechos que motivaron la no obtención de la licencia de primera ocupación no le fueron directamente imputables sino a una serie de exigencias del Ayuntamiento. Tampoco este motivo de apelación puede prosperar.
El contrato suscrito por las partes prevé en su pacto Segundo que:
Si la pretendida compraventa no se realizara dentro del plazo anteriormente pactado, por causa, circunstancia o motivo imputable a LA PARTE COMPRADORA, ésta perderá la cantidad entregada en concepto de arras o paga y señal.
Por el contrario:
Si dicha compraventa no llegara a realizarse por causa, circunstancia o motivo atribuible a LA PARTE VENDEDORA, ésta deberá devolver duplicada la suma entregada en concepto de arras, más la cantidad de EUROS (70.800,00 €) en concepto de indemnización.
Si dicha compraventa no llegara a realizarse por motivos técnicos-jurídicos no atribuibles a LA PARTE VENDEDORA, ésta deberá devolver la suma entregada en concepto de arras, más la cantidad de EUROS (35.400,00 €) en concepto de indemnización.
Como es sabido, la cláusula penal tiene una función liquidatoria (sustituye a los daños y perjuicios) y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC y SSTS de 23 de octubre de 2006 , 26 de marzo y 10 de diciembre de 2009 ).
No obstante las manifestaciones vertidas al respecto por la apelante, lo cierto es que ésta no ha acreditado que la no obtención de la licencia de primera ocupación se deba a motivos técnicos o jurídicos, por lo que no se aprecia razón alguna para aplicar esta indemnización minorada y no la primera. Se da la circunstancia de que el contrato fue redactado por la actora, más concretamente, según declaró su legal representante, se trata de un modelo confeccionado por la asociación de promotores por lo que cabe deducir que la cláusula en cuestión fue incluida en el contrato por iniciativa de la promotora que ahora pretende su no aplicación.
Procede, por tanto, también confirmar la sentencia en este punto.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por HOBART 2005 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa en fecha 9 de marzo de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 36/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
