Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 260/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 18087370052014100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 260/14 - AUTOS Nº 442/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 379/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 260/14 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 442/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Pablo , representado por la Procuradora doña María José Sanchez Estevez, contra doña Florencia , representada por la Procuradora doña Marta de Angulo Perez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2.014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez en nombre y representación de DON Pablo contra DOÑA Florencia , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 704D/07 en lo siguiente: Única.- Se fija la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de MIL TRESCIENTOS euros mensuales, abonable y actualizable en la forma prevista en la precedente sentencia de Divorcio.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que el apelante insiste, en la presente alzada, en sostener la alteración de circunstancias en los términos que reseñó en la demanda, por la que, según las conclusiones del informe que aporta junto a ella, debería reconocerse la minoración en la pensión que satisface a sus dos hijas menores de edad, hasta la suma de 150 para cada una de ellas. Según las conclusiones de dicho dictamen, y como se mantiene en las alegaciones del recurso de apelación, el Sr. Pablo habría pasado de percibir unos ingresos, para el ejercicio 2007, de 349.798 euros, de los cuales 50.402,16 se debían a trabajo personal, a unos ingresos de 20.960 euros para la anualidad de 2012. Ello, después de haber obtenido en la sentencia apelada una rebaja de la pensión alimenticia, hasta la suma de 650 euros por cada hija, sobre la suma de 900 euros que se señaló en la sentencia de divorcio.

Al respecto, debemos dejar de manifiesto que, como recopila la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 10 de julio de 2013 , 'los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la modificación de las medidas adoptadas, atendiendo a la Jurisprudencia y resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial, son los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias consideradas al tiempo de ser adoptada la medida. 2º) Que tal cambio sea sustancial, importante o fundamental. 3º) Que esa alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o por el Juez en la adopción de las medidas. 4º) Que esa alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con voluntad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista; es decir, no pueden incluirse cambios previstos o previsibles al tiempo de dictarse la sentencia que estableció la medida que se intenta modificar, debiendo considerarse solamente las alteraciones de circunstancias que además de tener una entidad notable, no hayan podido ser contempladas al momento de recaer la anterior sentencia. 7º) Que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, que no han sido objeto de estudio y análisis en el juicio anterior. 8º) En los casos de pretensiones patrimoniales, para la fijación o modificación de los alimentos y de la pensión compensatoria, debe atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de una y otra parte'. A lo que añade esta Sala, como criterio general de valoración de las circunstancias alegadas, la atribución de la carga de la prueba a quien solicita la modificación.

Atendido lo cual, considera oportuno la Sala detenerse en el examen del requisito de la alteración sustancial de la capacidad económica del actor; así como de la exigencia de que la misma no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con voluntad de fraude. Así pues, y en cuanto a la alteración sustancial de circunstancias, el apelante sigue incidiendo en los datos nominales que arrojan sus declaraciones fiscales, en línea comparativa que determinaría la drástica bajada de ingresos en que apoya su solicitud; atribuida a la pérdida de trabajo dentro del ámbito de su profesión de Arquitecto Superior, como consecuencia de la especial incidencia de la crisis económica en el sector de la construcción. Y, sin embargo, si atendemos a los datos que proporciona la propia contabilidad del apelante, lo cierto es que la disminución de ingresos por trabajo personal, entre los años 2007 y 2012, tan solo es de 29.442,16 euros (50.402,16 euros en 2007; y 20.960 euros en 2012). Mientras que la auténtica y drástica reducción de ingresos que ahonda en la comparativa que se nos presenta, obedece a los rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales; que si en el año 2007 fueron, respectivamente, de 271.000 y 28.396,18 euros (insistimos que según los datos del propio apelante, folio 508), en el año 2012, pasan a ser de cero en ambos casos.

Ya llama la atención a esta Sala el hecho de que el apelante pretenda reducir a 150 euros por cada hijo, escasamente el denominado 'mínimo vital', a pesar de reconocer que sigue manteniendo unos ingresos de 20.960 euros; es decir, prorrateados, 1.746 euros al mes. Pero lo que más llama la atención es que el mayor desequilibrio de ingresos en la reducción desglosada, contrariamente a lo que nos dice el Sr. Pablo , no procede de su trabajo personal, como profesional del sector de la construcción afectado por la crisis económica; sino de los ingresos que deberían proporcionarle el amplio patrimonio mobiliario e inmobiliario con que contaba en el año 2007.

SEGUNDO.- Que lo hasta aquí expuesto, nos lleva a la valoración del segundo de los requisitos reseñados como determinantes del sentido de la presente resolución, que no es otro que el que la alteración invocada no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con voluntad de fraude. Pues es aquí donde decae toda la argumentación del recurso de apelación. Una vez que, por más que se aluda a disminución de ingresos por trabajo personal, no se da la menor explicación acerca de la desaparición del patrimonio mobiliario e inmobiliario declarado a efectos fiscales por el Sr. Pablo en el año 2007, según resulta tanto de las notas simples aportadas junto con la contestación, como de la propia declaración de IRPF del mencionado ejercicio que se acompañó con la demanda. Y, lo que es más, no se da en el recurso el menor argumento que desacredite las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia, por las que considera que el actor 'sigue operando su actividad profesional, por medio de una sociedad interpuesta; pudiendo afirmarse desde el inicio ya existen contradicciones entre la situación económica formal y la real'. Siendo este criterio plenamente compartido por la Sala, conforme a la prueba de presunciones del art. 386 de la LEC , por estimarse concurrente enlace preciso y directo entre esta conclusión probatoria y los datos objetivos que proporciona la prolija documental obrante en las actuaciones, recogida por la sentencia apelada, consistentes, entre otros, en la vinculación del actor con la sociedad Aguilar Arquitectura SL, respecto de cuyos componentes se reconoce vinculación con la sociedad Jorge Sotelino Arquitectura SL, según la prueba de interrogatorio, y cuyo domicilio social lo forma un inmueble de propiedad de Sun & Sea Resort SL, participada al 100 % por el propio Sr. Pablo . Y, todo ello, teniendo en cuenta la inactividad probatoria del actor respecto a los medios propuestos de contrario, tendentes a venir en conocimiento de la real composición y activo de las referidas sociedades.

Lo cual nos lleva a incidir en la apreciación de simulación en la situación que se presenta en la demanda, tendente a preconstituir una apariencia de precariedad económica, con el fin de ocultar la auténtica realidad de los medios con que cuenta el solicitante. Lo que ha llevado a este mismo tribunal, en sentencias como la de 27 de enero de 2002, en línea con otras muchas, como la de la A. Provincial de Madrid (Secc . 22ª) de 11 de octubre de 2013 , a aplicar la tesis jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico, para impedir la elusión de la prestación de alimentos, por vía de modificación de medidas. Por darse los requisitos que recoge la sentencia del T. Supremo de 1 de marzo de 2011, cuando, con cita de la sentencia de 12 de febrero de 1999 , afirma que '...concurren en el caso todos los requisitos para aplicar la referida doctrina ya que: a) Existe una sola persona (...) que domina absolutamente dos sociedades; b) Entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas; y c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica'. Conclusión que subyace en el sentido de lo que, para caso idéntico al que aquí nos ocupa, resolvió la sentencia de la A. Provincial de Valencia de 15 de enero de 2014 , según la cual, '...el demandante no ha acreditado debidamente las circunstancias posteriores al establecimiento de la pensión compensatoria que le llevaron a desprenderse de la mayor parte de su patrimonio inmobiliario ni ha explicado debidamente en qué invirtió el precio obtenido por las ventas de los inmuebles que aparecen indicados y valorados en el auto dictado en ejecución de sentencia en fecha 10.9.2007 , ya referido, lo que debió acreditar cumplidamente, puesto que se trata de hechos voluntarios, que debieron quedar debidamente justificados y explicados, para que no se pueda considerar que implican una simulación de insolvencia o suponen ocultación de patrimonio, no debiendo resultar favorecido el demandante por esta falta de prueba'.

Por todo lo cual, y por apreciarse sobrada capacidad económica en el apelante, para hacer frente al pago de la pensión señalada por la sentencia apelada, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 442/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante para la viabilidad del trámite del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinarios de casación e infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el término de veinte días, contados a partir de su notificación, previa la constitución de los depósitos y pago de tasas que, en su caso, procedan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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