Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 550/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100405


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009456

Recurso de Apelación 550/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Madrid

Procedimiento de Origen:Ordinario 1310/2012

DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

DEMANDADO/APELANTE:PROMOCIONES HABITAT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 379

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1310/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Madrid a instancias del demandante/apelado D./Dña. Tania representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA como demandado/apelante PROMOCIONES HABITAT, S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/05/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Tania , contra la entidad 'PROMOCIONES HABITAT S.A.' debo condenar y condeno a la entidad demandada a cumplir lo pactado en el Otorgan Cuatro de la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, D. Manuel Mellado Rodríguez, el 6 de Febrero de 2003, con el número 123 de su protocolo y, concretamente al pago de la cantidad de 537.215,45 euros, más los intereses de demora a computar desde el 3 de marzo de 2011, fecha de la reclamación notarial del pago, hasta la fecha de la sentencia, más los intereses procesales desde entonces y hasta la fecha del efectivo pago de la deuda en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las costas procesales'.

Notificada dicha resolución a las partes por la demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó escrito manifestando su oposición al mismo.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de julio del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente Dña Mª JOSE ROMERO SUAREZ


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Tania contra PROMOCIONES HABITAL S.A. se presenta recurso de apelación por ésta invocando:

1º.- Falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para entender del presente litigio, dirigido a determinar si el crédito de la actora podría o no ser calificado concursal.

2º.- Infracción del artículo 87 de la Ley Concursal al tratarse de un crédito condicional y por tanto, crédito concursal contingente.

3º.- Inexistencia de obligaciones pendiente de cumplimiento a cargo de ninguna de las partes cuando se declara el concurso de acreedores. Infracción de los artículos 61 , 62 y 84 de la Ley Concursal .

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia, invocando el error en que la Juzgadora de Instancia ha incurrido, al declarar condicional la obligación pactada en el contrato de compraventa referido a la cláusula ajuste o de regularización del precio.

SEGUNDO.- FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.

Invocada ésta a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun no habiendo promovido en su día la correspondiente declinatoria, debe examinarse al tratarse de una cuestión procesal apreciable de oficio.

Y conforme a lo alegado por ambas partes, y siendo obvio que la presentación de la demanda es posterior a la Sentencia aprobando el convenio de acreedores del concurso de PHABITAL ( sentencia de 19 de abril de 2.010 ), no se aprecia la falta de competencia denunciada. A tales efectos esta cuestión ha sido ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo, que ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a demandas presentadas contra la misma apelante, con posterioridad a la aprobación del convenio, con independencia de que se traten las demandantes de Comunidades de Propietarios, que resulta irrelevante.

En este sentido, el ATS de 14 de mayo de 2.012 recoge:

' SEGUNDO.- El art. 8.1° de la Ley 22/2003 , que constituye un correlato del art. 86 ter . l. lº de la Ley orgánica 6/1985 , atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de 'las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre Capacidad, filiación, matrimonio y menores'. Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003 , que dentro del título III relativo a 'los efectos de la declaración de concurso ', regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, de la Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, de la Ley 22/2003 , según el cual, 'los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...'.

En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2, de la Ley 22/2003 hace a que 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio', alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 .

Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso .

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso, quedará afectado por éste, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 143.1 de la Ley 22/2003 .'

En similares términos el ATS de 24 de enero de 2.012 (Ponente Ilmo. Sr. Marín Castán), que tras efectuar una interpretación sistemática de los artículos 8 , 50 , 133 , 143.2 , 141.3 y 4 y 147 de la Ley Concursal , concluye que ' el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.'

TERCERO.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY CONCURSAL AL TRATARSE DE UN CRÉDITO CONDICIONAL Y POR TANTO, CRÉDITO CONCURSAL CONTINGENTE.

Previamente, la cuestión discutida se concreta en determinar si el crédito que se reclama por la apelada había nacido o no antes de la aprobación del convenio, con las consecuencias ya expresadas y contenidas en el artículo 133.2 de la Ley Concursal , en relación a los artículos 87 y 61 de la misma Ley .

El artículo 87.3 LC prevé, como supuesto especial de reconocimiento del crédito: ' Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.'

En este caso, ni se incluyó crédito alguno en el concurso a favor de la apelada, porque no existía ni durante la tramitación del concurso ni a fecha de aprobación del convenio, ni la apelante la incluyó tampoco, en su momento, en la lista de acreedores como crédito contingente a su favor.

En relación a este motivo, parte la apelante de la consideración realizada por la Juzgadora de Instancia de que la obligación de la que nacido el crédito objeto de la litis es condicional. Bien es cierto que la Juzgadora de Instancia se refiere a obligación condicional, cuando se remite al pacto de ajuste, pero también declara que, a la fecha de aprobarse el convenio, no había nacido crédito alguno para ninguna de las partes, pudiendo producirse, incluso, la posibilidad de que no naciese crédito a favor de ninguna de las partes, en el caso de que resultase coincidente el precio satisfecho con las superficies reconocidas por la Junta de Compensación.

Al respecto, este Tribunal no comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora, en cuanto a la calificación de la obligación como 'condicional', aunque de la argumentación final del fundamento tercero se deduce lo contrario. Y ello por cuanto la obligación pactada en el 'Otorgan' Cuatro no se redacta como obligación condicional, sino como obligación a plazo. La cláusula de regularización de precio no se hace depender de un suceso o acontecimiento futuro o incierto ( art. 1.113 CC ), sino del concreto momento en que se apruebe, definitivamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad, el Proyecto de Reparcelación del ámbito UNP.4.01, por lo que no existe incertidumbre acerca de la realización del evento, que se produjo el 18 de noviembre de 2.010. Obligación, por tanto, para cuyo cumplimiento se ha señalado un 'día cierto' conforme al art 1.125 CC , entendiendo por 'día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo'. Estas obligaciones solo son exigibles cuando el día llegue, y sus efectos no se retrotraen al día en que se constituyó, a diferencia de las condicionales ( art. 1.120 CC ).

En este sentido se expresaba, entre otras, la STS de 20 de julio de 1.990 , cuando refiere que comprador y vendedor ' al celebrar el contrato objeto de litis, partieron siempre de la certeza de la reparcelación, de la que únicamente desconocían la fecha de aprobación de la misma (así lo manifiestan expresamente en el contrato cuando dicen: 'Se halla pendiente la finca de ordenación de manzana y reparcelación, expediente que se halla en trámite ante el negociado correspondiente del Excmo. Ayuntamiento y sin que sea conocida la fecha en que dicha reparcelación y el acta administrativa en que se formalice, será llevada a efecto' y que 'la escritura de compraventa se otorgará tan pronto se haya formalizado el acta administrativa de reparcelación'), al señalamiento de la llegada de tal acontecimiento, como momento determinante de la consumación del contrato de compraventa ya perfecto, no puede corresponderle el carácter de 'condición ' (dado que la esencia de ésta radica, precisamente, en la incertidumbre acerca de la realización del evento), sino de 'plazo', pues esta calificación corresponde al día que 'necesariamente ha de venir aunque se ignore cuándo' (dies certus an et incertus quando), conforme establece el art. 1.125 del Código Civil siendo la llegada de dicho acontecimiento (aprobación de la reparcelación, que tuvo lugar en 4 de junio de 1981), la que constreñía a ambas partes contratantes al cumplimiento total (consumación) del contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y el pago del resto del precio'.

Por tanto, el crédito objeto de reclamación en esta litis no es un crédito concursal, habiendo nacido con posterioridad a la eficacia del convenio de acreedores, como refiere la Sentencia apelada, por lo que no es procedente que quede sujeto a lo estipulado en el convenio, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 133.2 LC , y no los artículos 87.3 , 61 , 84 ni 134 de la Ley Concursal , llegándose en definitiva a la misma conclusión final que la alcanzada en primera instancia. Como se argumenta por la SAP Tarragona de 14 de enero de 2.014 'Y es que no es de recibo que las disposiciones de un convenio vinculen a unas personas cuyos derechos han nacido con posterioridad'.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- COSTAS

A tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en este recurso se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES HABITAL S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2.013, en los autos de juicio ordinario nº 1310/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00- 0550-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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