Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 413/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100376

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16376

Núm. Roj: SAP M 16376/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0075587
Recurso de Apelación 413/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal 134/2013
APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO: TALLER ARMESTO SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Sección Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA Nº 379/2014
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de
Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,
SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y
asistido del Letrado Dª Esther Pérez Pérez, de otra, como demandado-apelado EL TALLER ARMESTO S.L,
representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y asistido del Letrado D. Joaquín Martínez-Aedo
Barahona y como demandado-apelante ZURICH, CIA DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª
María Esther Centoira Parrondo y asistido del Letrado D. Carlos González Gómez.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón ( Madrid), en fecha 8 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez Cabezos, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra TALLER ARMESTO, S.L Y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL DE ESPAÑA, S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (4.242,36 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Zurich, cía de seguros, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de junio de 2014, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 29 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- Por ZURICH INSURANCE, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Pozuelo , que estimó la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra TALLER ARMESTO S.L. y contra ZURICH en reclamación de la cantidad de 4.242,36 #, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los daños causados al vehículo Ford Mondeo, con matrícula .... VWY , que fue depositado por su propietaria, Dña. Leonor el día 4 de junio de 2012 en el taller mecánico demandado para proceder a una reparación de chapa y pintura, siendo sustraído del mismo el día 7 del mismo mes y año así como utilizado para la comisión de diversos robos hasta que se recuperó el 20 de septiembre siguiente, fecha en la que su propietaria, que había percibido de la actora la cantidad de 6.390 # como valor venal de su vehículo, renunció al mismo por lo que fue vendido por la demandante a TALLER MOTOR TRES CANTOS por importe de 2.305 #, reclamándose en este juicio el importe de la diferencia así como los gastos de grúa de retirada del vehículo del depósito municipal hasta el taller, que ascendieron a 157,36 #. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto los hechos enjuiciados no se encuentran cubiertos por la póliza que le vinculaba con la empresa codemandada.

Frente a tales alegaciones la representación procesal de las partes apeladas se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.



TERCERO.- Reitera la aseguradora recurrente, en esta alzada, que los hechos en que se basa la demanda no se encuentra cubiertos por la póliza suscrita entre los ahora demandados.

Alega en primer término que la sustracción del vehículo propiedad de Dña. Leonor cuando se encontraba depositado en las dependencias del taller de la codemandada no puede calificarse como robo, sino como hurto, y que por tanto no le alcanza la cobertura de la póliza. Para ello afirma que la persona que procedió a su sustracción no empleó a tal fin ni fuerza ni violencia, simplemente se valió de que las llaves se encontraban puestas en el citado vehículo y que el taller carecía de vigilancia.

Alegación que se rechaza pues prescinde del informe emitido por su propio perito en el que consta la existencia de los daños causados al cajetín en el que se encontraban las llaves del vehículo sustraído para acceder a ellas, lo que comporta daño en las cosas a los efectos de tipificar como robo la antedicha sustracción, valorando dicho medio de prueba en relación con el interrogatorio de Dña. Nieves y de D. Ángel según los cuales para sustraer el repetido vehículo tuvieron que romper el cajetín en el que se encontraban guardadas las llaves. No obsta a lo anterior el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos enjuiciados (el 7 de junio de 2012) hasta que tuvo lugar la primera visita del perito al taller (11 de julio siguiente) en cuanto no se ha probado -incumbiendo su onus probandi a la demandada que ahora recurre ex art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que concurriese ningún otro hecho que rompiese la relación de causalidad existente entre la rotura del cajetín y la sustracción del vehículo.

Tampoco desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia la consideración incluida en el citado informe pericial según la cual cuando procedió a visitar el taller el perito comprobó que todos los vehículos tenían puestas las llaves de arranque. Al margen de constituir una apreciación claramente orientada a favorecer a la compañía aseguradora que le encomendaba la emisión de su informe, no permite deducir que el día de autos concurriese aquella circunstancia, infiriéndose lo contrario de la declaración de la testigo Dña.

Leonor , cuya imparcialidad resulta del hecho de haber sido quien denunció la sustracción de su vehículo de las dependencias de la codemandada TALLER ARMESTO S.L. Pues bien, según declaró la referida testigo, su hijo, que la acompañó al taller, vio que los vehículos que en él se encontraban no tenían puestas las llaves.

Si a lo anterior se añade que en el momento de producirse la sustracción del vehículo de Dña. Leonor se encontraba en la recepción del taller Dña. Nieves , quien vio cómo el vehículo salía del mismo a gran velocidad y se puso en contacto inmediato tanto con el titular del mismo -y padre de la anterior- D. Ángel , como con la propietaria del vehículo, primero para comprobar que nadie siguiendo sus instrucciones había retirado el vehículo, ya reparado, y luego para comunicarle su sustracción, solo cabe rechazar el segundo motivo por el que se impugna la sentencia de primera instancia, esto es, porque la misma no había valorado que el vehículo se encontraba sin vigilancia de personal del taller en el que había sido depositado para ser reparado a efectos de excluir la cobertura de la póliza de seguro suscrita entre las mercantiles codemandadas.

Por cuanto antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ZURICH INSURANCE, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pozuelo , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 134/2013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 413/2014, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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