Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 412/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100394
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17092
Núm. Roj: SAP M 17092/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0048851
Recurso de Apelación 412/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 368/2013
APELANTE: D. Jesus Miguel
PROCURADOR: D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO: Dña. Santiaga y PACIFICA AZUL CAPITAL, S.L., COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR: Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN, D. GONZALO SANTOS DE DIOS
SENTENCIA Nº 379/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Jesus Miguel representado
por el Procurador Sr. Villasante Almeida y de otra, como apelados demandados la mercantil PACÍFICA
AZUL CAPITAL, S.L., y DOÑA Santiaga representados por la Procuradora Sra. Fernández Castan y como
apelado demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID
representada por el Procurador Sr. Santos De Dios, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Villasante Almeida, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Santos de Dios, y la mercantil PACIFICA AZUL CAPITAL S.L y Dª Santiaga , representados por la Procuradora Sra. Fernández Castán, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las peticiones efectuada en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la división jurídicamente formalizada por la demandada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad no existe en la realidad ni puede existir por haberse impedido su ejecución por la Autoridad Municipal al ser total e irremediablemente incompatible con la legalidad urbanística. Efectivamente la distribución real de la vivienda bajo cubierta no responde a la división jurídicamente formalizada por los demandados, la cual es por tanto mera fantasía jurídica que no se corresponde con la realidad del inmueble, y a la ejecución de esa fantasía jurídica los propios demandados han renunciado ya ante el Ayuntamiento. El Ayuntamiento, dictó resolución ordenándoles la legalización de las obras, por no estar amparadas por licencia alguna, y ha dictado la orden de ejecución de fecha 12 de Septiembre de 2013 obligándoles a reponer al estado anterior las obras abusivas, no amparadas por licencia alguna. Los demandados han desistido de su recurso contencioso, por lo que la resolución administrativa es firme e inatacable. La Sentencia recaída nos viene a decir que ello no es problema para considerar que la división es en lo civil perfectamente válida, lo que parece, dicho sea con todos los respetos, jurídicamente disparatado. Por eso, considera evidente, que una división horizontal que no responde ni puede responder a la realidad física de la edificación en que se hace no puede ser sino nula, y en Registro de la Propiedad no debe publicar una realidad inexistente. Además la división realizada es contraria a los Estatutos de la Comunidad, constatando que por esta parte se ha llegado a proponer a los demandados en vía transaccional que limitaran su división a cuatro viviendas, con ser ya una intensa modificación del uso de la casa. Los Estatutos, la norma estatutaria expresamente reconoce el derecho de segregar o agrupar, 'si las circunstancias físicas y jurídicas lo permiten', pues bien que dicha división es ilegal conforme a la normativa urbanística, es una verdad incontrovertible, ya que las resoluciones municipales que así lo declaraban son firmes. Lo que se ha dicho por el Ayuntamiento, es que esa división definitivamente no puede hacerse. La división realizada es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Las viviendas que en este momento hay en el edificio son cuatro, más la que es objeto de este pleito, que se configura como una sola. Es evidente que en este caso sí procede redistribuir las cuotas de la comunidad para evitar el injusto resultado de que las ocho viviendas del ático, que van a multiplicar por ocho la carga de su habitabilidad, se quedarían con una cuota ínfima, evidentemente injusta en comparación con los otros pisos. Pero consta que la comunidad no ha acordado nada sobre estas cuotas. Y ello haría nula la división jurídica practicada, por contrariedad a las normas imperativas de la LPH, por mucho que se haya otorgado notarialmente e inscrito en el Registro. Las obras realizadas no han sido objeto de control alguno por la Junta, estando probado que la Junta aprueba las obras ejecutadas y a ejecutar en el futuro. Esta probado que la Presidenta y el Vicepresidente de la Comunidad (que lo es la demandada Pacífica Azul a través de su representante D. Marcos yerno de la Presidente) son precisamente los dueños de la vivienda del cuarto.
El informe presentado por la Comunidad, no fue encargado por la misma, es evidente que este informe se fabrica por decisión de esos condueños y a su medida. Por el contrario a lo establecido en la resolución de instancia, si se afectan con las obras elementos comunes. Dado que no se contempla la multiplicación de los enganches y el efecto que pueden producir sobre las bajantes de un edificio antiguo y protegido. Además, de la afectación de muros. El acuerdo de la Comunidad, se refiere a obras indeterminadas y nunca especificadas, ya que jamás los demandados han proporcionado a la Comunidad proyecto o explicación alguna. Respecto a la imposición de costas, y en su caso, estima que en autos existen más que motivos suficientes para no imponer las costas a esta parte, sea cual sea la suerte del fondo del asunto, en aplicación de lo dispuesto in fine en el artículo 394 de la LEC . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse, que en primer lugar, centrada la exposición de la parte apelante en la cuestión derivada de la falta de legalización por el Ayuntamiento de Madrid de las obras acometidas y por acometer por los propietarios del piso ático, dicho cuestión es ajena en el orden civil, tanto a la validez de la segregación llevada a cabo e inscrita en el Registro de la Propiedad, como a la validez, que no se ve comprometida por ello, del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios codemandada. Pudiéndose dar el caso que no por ello incurriría en ningún dislate jurídico, de que una segregación o unos Acuerdos Comunitarios adecuados a la legislación civil, sin embargo, no cuenten con el refrendo Administrativo, por la existencia de determinada normativa urbanística, que impiden su viabilidad. Por lo expuesto, ha de rechazarse de plano, la argumentación sustentada por la parte recurrente, que funda la nulidad de la segregación practicada, y su rectificación registral, precisamente en el hecho de que el Ayuntamiento no permite por reglas urbanísticas, la realización de facto de la segregación llevada a efecto.
En relación a la nulidad que se reitera del Acuerdo Comunitario de autorización de obras, ha de estimarse que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, en modo alguno puede entenderse que la Comunidad de Propietarios ha hecho dejación de derechos, autorizando toda clase de obra futura que los propietarios del piso ático pudieran realizar. Siendo obvio en este punto, que precisamente por la Comunidad se examinó el proyecto a llevar a efecto, y es más, se encargó ex profeso un estudio por técnico en la materia, relativo a la incidencia de dichas obras en los elementos comunes. No constando en forma alguna que dicho informe como afirma la recurrente viniera dado por los copropietarios demandados, o no contara con la imparcialidad debida. Por ello, habría de afirmarse que la Comunidad a priori se aseguró de la no incidencia en los elementos comunes de las obras a realizar, resultando siempre a su favor el derecho a reclamar a la postre a los propietarios del piso ático, aquellas actuaciones que pudieran vulnerar el proyecto presentado.
Destacándose en este punto, el hecho, de que enumeradas por el recurrente, las afectaciones que a su juicio las obras del ático van a tener sobre los elementos comunes, sin embargo, no ha presentado en autos, pericial u opinión técnica alguna, que refrende sus afirmaciones.
En consecuencia, y a tenor de la misma prescripción contenida en los Estatutos Comunitarios, estaría autorizada la segregación de la finca propiedad de los codemandados. Sin perjuicio de que evidentemente y en relación a las cuotas de participación en gastos comunes, haya lugar a la toma de las decisiones que la Comunidad estime pertinentes.
Por último, en relación a las costas procesales de la primera instancia, no constando en autos las circunstancias que a tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , justifican la no imposición de costas aún cuando la desestimación de la demanda sea total, no procedería acoger tampoco en este punto la solicitud realizada por la parte apelante.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Jesus Miguel representado por el Sr. Procurador D. José Alvaro Villasante Almeida contra Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2014 dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 368/13 promovidos a instancia de la citada parte contra PACIFICA AZUL CAPITAL SL y Dña. Santiaga representados por la Sra. Procuradora Dña. Helena Fernández Castan y contra Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por el Sr. Procurador D. Gonzalo Santos De Dios, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
