Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 469/2013 de 23 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100387

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2096

Núm. Roj: SAP MU 2096/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2014
SENTENCIA
NÚM. 379/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 629- 11 en el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Hernández López
Ginés Seguridad S.L., representada por la Procuradora Dña Ana Parra y dirigida por la Letrada Dña María
Méndez Martínez, y como demandada y en esta alzada apelante, Aridur Hormigones S.L. representada por la
Procuradora Dña Catalina Abril Ortega y dirigida por el Letrado D. Daniel Maciá Vazquez. Es Ponente la Ilma.
Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 16 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Gómez en la representación que tiene acreditada en autos contra 'Aridur Hormigones, S.L.', y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 17.838,45 # (diecisiete mil ochocientos treinta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos), intereses legales y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 469/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de ayer mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando en primer lugar la infracción del artículo 459 de la L.E.Civil en relación con el carácter dispositivo de las partes en el proceso civil, por la práctica de la prueba de interrogatorio del legal representante de la demandante, no obstante haber renunciado a éste la parte demandada, que lo había propuesto en el acto de la Audiencia Previa. Sostiene seguidamente la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba y la falta de aplicación del derecho sustantivo positivo, refiriéndose en primer lugar, a que no ha quedado acreditado que se vinieran prestando los servicios de vigilancia del referido contrato, que no existe prueba de los supuestos servicios prestados, ni deuda alguna, aludiendo seguidamente a la falta de prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios durante el periodo por el cual se efectúa la reclamación, de que se hubiesen prestado efectivamente los servicios que dan lugar a ésta durante el periodo de diciembre de 2008 a enero de 2010, y de la cantidad pendiente de abonar, formulando alegaciones relativas a que del interrogatorio de su representante legal y de la prueba testifical de D. Rubén y D. Víctor , se desprende que el contrato de prestación de servicios de vigilancia solo existió entre abril de 2008, en que se firmó, hasta noviembre de 2008, en que se rescindió, sin que la parte demandante aportase al proceso prueba alguna de que existiera en el periodo en que reclama, al no acreditar la prueba testifical del Sr. Juan María la prestación de los servicios durante el mismo, sin que se hayan aportado los partes diarios de estos que tenía que hacer firmar todos los días al encargado de la apelante y de las demás mercantiles que estaban en la cantera, sin que sea suficiente la aportación de las facturas, no habiendo cumplido la demandante con la carga de la prueba de la existencia del contrato en el periodo reclamado, e infringiéndose el artículo 217 de la L.E.Civil . Por otra parte alega, que ha acreditado que comunicó la rescisión del contrato a la demandante, a la que no tiene nada que abonar por unos servicios no prestados, con mención de las pruebas de interrogatorio de su legal representante y testifical de D. Rubén y de D. Víctor , y que ha acreditado incumplimientos previos que dieron lugar a la rescisión - cláusula sexta del contrato-, infringiéndose el artículo 217 de la L.E.Civil , argumentando al respecto y en relación con la inexistencia de reconocimiento de la deuda, con el e-mail aportado como documento nº 12 de la demanda, interesando la desestimación de ésta.

En relación con el fundamentación del recurso de apelación, sintéticamente expresada, inicialmente se ha de señalar la irrelevancia de la infracción procesal que se invoca en el recurso de apelación, por la práctica de la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandante, que respondió a las preguntas que le formuló su Letrada, no obstante la renuncia a la misma que efectuó la parte demandada, que la había propuesto, ya que, de la motivación de la sentencia apelada se desprende que dicho interrogatorio no ha tenido relevancia alguna en la estimación de la demanda, no habiéndosele otorgado eficacia probatoria.



SEGUNDO.- Establecido lo anterior, de la revisión de la prueba practicada se desprende la corrección de la valoración que efectúa la sentencia apelada, estimando acreditados los hechos constitutivos de la demanda: existencia de contrato de servicio de vigilancia concertado por las partes el día 21 de agosto de 2008, prestación de los servicios en el periodo comprendido entre los días 31 de diciembre de 2008 y 31 de enero de 2010, e importe de éstos, sin que la parte demandada haya acreditado el hecho impeditivo que ha opuesto, consistente en que comunicó a la demandante que cesara en su prestación de servicios con anterioridad a la generación de las facturas que se reclaman, por la deficiente prestación del servicio, ya que habiéndose acreditado por el interrogatorio del representante legal de la demandada, en conjunción con el documento nº 1 de la demanda, que ésta junto con otras mercantiles concertó con la actora el día 21 de abril de 2008 un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, cuyos servicios debían prestarse en el paraje Monte- Coto- Pinoso (Alicante),con una duración de un año, renovable tácitamente si no existía denuncia por alguna de las partes, que sería entregada por escrito con treinta días de antelación al vencimiento, el interrogatorio del demandado hace referencia a comunicaciones verbales quejándose del servicio a una empleada de la demandante, y a que quedó a la espera de que los responsables de ésta se pusiesen en contacto con él, lo que no efectuaron, y por su parte su hijo, el testigo, D. Rubén , se refirió a que comunicó el cese de las relaciones a la empresa demandante, hablando por teléfono con Norberto , sin que exista ninguna prueba que corrobore dichas manifestaciones, no siendo suficiente al respecto las respuestas del testigo Sr Rubén , que no aportan la debida certeza, y, por el contrario, el contenido del e- mail que se presenta como documento nº 12 de la demanda, revela el que el día 23 de junio de 2010 desde el correo electrónico correspondiente a la demandada, se hace referencia a pago de factura 'más antigua', y la intención de pagar aproximadamente una factura al mes, constando el pago posterior por la demandada de factura, que según alega corresponde al mes de noviembre de 2008, sin que, por otra parte, quepa desconocer el hecho relevante que se desprende de lo manifestado por los citados testigos, consistente en que no se concertó ningún servicio de vigilancia tras comunicar el cese a la demandante, por encargarse los propios operarios de aquella, que no se acreditado realizasen el trabajo en horario que permitiese dar cobertura a dichas funciones de vigilancia, siendo así que las deficiencias en el servicio que invoca la parte apelante se referían a la vigilancia nocturna y en la contestación a la demanda se alude a la existencia de maquinaria al aire libre de gran valor , de forma que la prueba practicada acredita suficientemente los hechos de los que nace la deuda que se reclama, sin que sea preciso a dicho efecto la aportación de los partes de servicio a que se refiere la parte apelante, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aridur Hormigones S.L. representada por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega contra la sentencia dictada el día dieciséis de enero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio ordinario nº 629/2011, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta sentencia al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.