Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 392/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100368

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1593

Núm. Roj: SAP MU 1593/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2014
Rollo Apelación Civil nº: 392/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Medidas de Protección de Menores que con el número 448/12 se han tramitado en el
Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Enma (N.I.F.:
NUM000 ) representada por el Procurador Sr. González Campillo y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Palacios
y D. Luis Miguel (N.I.E.: NUM001 ) representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y dirigido por el
Letrado Sr. Grinán Bastida; y como parte demandada y ahora apelada, la Dirección General de Política social
de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dirigida por
la Letrada de dicha Comunidad. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. González Campillo en nombre y representación de doña Enma y la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botía Sánchez en nombre y representación de don Luis Miguel frente a la Dirección General de Familia y Menor, debo declarar y declaro no haber lugar a las impugnaciones formuladas respecto a la resolución administrativa de 16 de febrero de 2012, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ambos demandantes que lo basaron en infracción del artº. 161 del Código Civil , error en la valoración de la prueba, falta de motivación, infracción de los artículos 39 C.E ., y 172.4 del Código Civil , solicitando prueba la representación procesal de la Sra. Enma . Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo, solicitando prueba la Entidad Pública.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 392/14. Por resolución de fecha 5 de junio de 2014 se estimó parcialmente la prueba propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Luis Miguel y Dña. Enma , contra la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendente a la impugnación de la resolución administrativa dictada con fecha 16 de febrero de 2012 por dicha Entidad Pública, que acuerda la suspensión del régimen de visitas de la menor Nisrine con sus padres biológicos y demás familia extensa.

La citada sentencia fundamenta su decisión desestimatoria en la permanencia de la situación de inestabilidad familiar de los padres biológicos e incumplimiento de sus obligaciones paterno-filiares, así como en la inexistencia de cambio sustancial de tales indicadores.

La Sra. Enma muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial, alegando, de un lado, la nulidad de la resolución administrativa impugnada por infringir lo dispuesto en el artº. 161 del Código civil que prevé que el régimen de visitas del menor acogido en familia ajena sólo '...podrá ser regulado o suspendido por el Juez atendidas las circunstancias e interés del menor' . Se alega, de otro lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, la denegación del prueba en la instancia y el hecho de que la Entidad Pública dejara sin efecto la tutela de otro hijo de la recurrente reintegrándolo a la familia de origen.

A su vez. el Sr. Luis Miguel discrepa también del mencionado pronunciamiento judicial alegando la infracción del artº. 218 de la LEC , por falta de motivación del mismo y con carácter subsidiario la infracción de los artículos 172.4 del Código Civil y 39 de la C .E., relativos a la prioridad de la reinserción del menor en su propia familia.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Así y con respecto al primer motivo de apelación referido a la infracción del artº 161 del Código Civil , entendemos que procede su desestimación.

Considera la parte recurrente que tal precepto prevé, que sólo el Juez y no la Entidad Pública está facultado para regular o suspender el régimen de visitas del menor acogido en familia ajena. Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pretensión. De un lado, porque dicha norma resulta de aplicación en el marco del correspondiente procedimiento judicial de protección de menores, sin perjuicio por supuesto del superior control judicial en el ámbito del procedimiento administrativo cuando sus resoluciones son impugnadas. Y, de otra parte, porque la Entidad Pública que ha asumido la tutela del menor por causa de desamparo, está legitimada, en función de las facultades asumidas, para reglar todo lo concerniente a esta materia y en concreto también la propia regulación del régimen de visitas.

Procede, por tanto, su desestimación.

En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto a la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba. Téngase en cuenta, que el Juzgador de instancia ha apreciado correctamente todo el material probatorio obrante en los autos y en concreto, el contenido del Expediente Administrativo instruido por la Entidad Pública. De todo ello se pone de manifiesto el mantenimiento ahora de aquella primitiva situación de inestabilidad familiar y de incumplimiento grave de las obligaciones paterno-filiales, que determinaron la intervención de la Entidad Pública con asunción de la tutela de la menor. No consta ningún hecho nuevo de carácter relevante que permita al Tribunal la adopción de un pronunciamiento que deje sin efecto las medidas adoptadas por dicha Entidad y en concreto la referida a la suspensión del régimen de visitas. La denegación de la prueba testifical propuesta en la instancia y desestimada también en esta apelación, encuentra su fundamento en la innecesariedad de la misma. Se trata de testimonios de personas directamente relacionados con los recurrentes por motivos de vínculos familiares, en los que cabría presumir una razonable sospecha objetiva de parcialidad en sus declaraciones, máxime cuando el contenido del Expediente Administrativo ofrece información objetiva sobre la realidad de la familia biológica.

Por último, entendemos irrelevante el hecho alegado relativo a la reintegración con su familia de origen, de otro hijo de la recurrente cuya tutela había asumido la Entidad Pública. Y ello porque tal decisión no responde a un cambio relevante de la conducta paterno-filial y de atención de la madre, sino al propio comportamiento rebelde del citado menor de 15 años de edad y a su reiterada negativa a aceptar la intervención de la Entidad Pública.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por Dña. Enma .



TERCERO.- También hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio en relación con los dos motivos de apelación planteados por el recurrente D. Luis Miguel , relativos a la falta de motivación de la sentencia y a la infracción de los artº. 39 de la C.E . y 1762.4 del Código Civil .

Con respecto al primero, este Tribunal ha señalado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional expuesto, entre otras en las sentencias 140/2009 o en la 56/2013 de 11 de febrero , que la '...exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recurso establecidos'.

En este caso, la sentencia apelada no infringe el deber de motivación que le impone el artículo 218.2 de la LEC . Y ello porque el Juzgador ofrece en su sentencia un concreto razonamiento de la decisión adoptada.

Primero, expone la normativa aplicable y después, analiza la prueba. Hace mención a la conflictividad de la relación matrimonial de los recurrentes, a la inestabilidad de la familia y al incumplimiento de los deberes paterno-filiales, así como a la ausencia de cambio relevante en dicho comportamiento. Finalmente, ratifica el contenido de la resolución administrativa con fundamento en preservar el superior interés del menor, valorando la situación de acogimiento preadoptivo con familia ajena en que se encuentra.

Se impone, por tanto, la desestimación de este primer motivo.

Finalmente procede también la no acogida del segundo motivo de apelación relativo a la infracción del artº. 39 de la C.E ., y 172.4 del Código Civil , referidos a la prioridad de reinserción en la propia familiar biológica.

Téngase en cuenta como viene manifestando el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de julio de 2009 y 21 de febrero de 2011 , entre otras, que cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta '[...] la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor [...]' , de modo que ' el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor '. Y así esta Sala sienta la doctrina de acuerdo con la cual '[...] para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor [...]'.

Procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. González Campillo en representación de Dña. Enma y por la Procuradora Sra. Botía Sánchez en representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Medidas de Protección de Menores nº 448/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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