Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 397/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100378

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00379/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 379

En la ciudad de Ourense a quince de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 911/12, Rollo de Apelación núm. 397/13, entre partes, como apelante Inmobiliaria Flager S.A., representada por la Procuradora D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del Letrado D. Felipe Izquierdo Tellez y, como apelada, la Excma. Deputación Provincial de Ourense, representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Abogado D. José Eugenio González Galindo.

Es ponente la Ilma. D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de la compañía mercantil 'INMOBILIARIA FLAGER, S.A.A', contra la Excelentísima Diputación Provincial de Ourense, debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamiento interesados en la misma, absolviendo a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Inmobiliaria Flager S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Para una mejor comprensión y análisis de los motivos del recurso es conveniente partir de los siguientes hechos, acreditados documentalmente:

1. La finca ' DIRECCION000 ' fue expropiada por la Diputación Provincial de Ourense en el año 1949 a sus propietarios los cónyuges Don Basilio y Doña Lucía , de quienes aparecen como herederos sus ocho hijos Constancio , Paloma , Salome , Emiliano , Fermín , Zaida , Adoracion y Hermenegildo .

2. La actora 'Inmobiliaria Flager' adquirió mediante contrato elevado a escritura pública el 18 de octubre de 1999 el derecho de reversión que la Fundación San Rosendo había recibido de Doña Coral .

3. Posteriormente suscribió con otros herederos de los expropiados contratos de opción de compra de sus respectivas participaciones en el derecho de reversión de la finca.

4. 'Inmobiliara Flager' pidió la reversión a la Diputación de Ourense por haber desaparecido la afectación de la finca al fin que motivó la expropiación. La solicitud fue denegada mediante Acuerdo del pleno de aquel organismo de 28 de enero de 2000 frente al que la ahora apelante interpuso recurso contencioso administrativo.

5. El 9 de noviembre de 2000, durante la tramitación del recurso, las partes llegaron a un acuerdo transaccional por virtud del cual 'Inmobiliaria Flager' desistía del recurso y Diputación de Ourense enajenaba la finca a favor de aquella por importe de 1.397.070.180 pesetas, tras la modificación de la calificación urbanística de la finca. El acuerdo dio lugar a la escritura sobre transacción extrajudicial otorgada el 25 de febrero de 2002 previo desistimiento aceptado por el Tribunal de lo contencioso administrativo.

6. Distintos titulares del derecho de reversión formularon reclamaciones judiciales contra 'Inmobiliaria Flager' solicitando, bien el precio pactado en los contratos de opción de compra, bien el reconocimiento de su titularidad sobre la parte de parcela correspondiente a su cuota de participación en el derecho de reversión. En todos los casos se dictaron sentencias a favor de los reversionistas.

7. Entre las indicadas reclamaciones se encuentra la que dio lugar al proceso ordinario 230/04 del entonces juzgado de primera instancia nº 3 de Ourense que dictó sentencia el 19 de abril de 2005 condenando a la recurrente en la forma interesada. La sentencia fue confirmada por la de esta Audiencia de 7 de septiembre de 2006 frente a la que 'Inmobiliaria Flager' interpuso recurso de casación desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 .

SEGUNDO.- En la demanda rectora 'Inmobiliaria Flager SL' reclama a la Diputación Provincial de Ourense, en concepto de principal, la cantidad de 7.037.927,10 euros que afirma corresponde a lo que abonó como consecuencia de los procesos mencionados. Subsidiariamente, pide la suma de 5.399,753,65 euros, como diferencia entre lo pagado para la adquisición de la finca y el importe que debió cobrar la demandada para el caso de haberse producido la reversión. Ejercita como acción principal una indemnización de daños y perjuicios ex articulo 1101 CC y subsidiariamente, acción de enriquecimiento injusto. En ambas alega como causa de pedir el incumplimiento por la Diputación de Ourense del contrato transaccional plasmado en escritura pública de 25 de febrero de 2002 al haber vendido como libre la DIRECCION000 ' sabiendo que se hallaba gravada con los derechos de reversión luego reconocidos judicialmente.

Rechazadas las dos acciones en la sentencia de instancia, la actora interpone recurso de apelación en solicitud de que se estime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte contraria.

El recurso se sustenta en cuatro motivos, si bien el primero carece de contenido impugnatorio propiamente dicho al limitarse a reflejar antecedentes del pleito y determinados pronunciamientos de la sentencia apelada. El segundo y el tercer motivo se refieren a la acción principal ejercitada mientras que el cuarto alude a la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto.

El organismo demandado, a través de su representación procesal, formula el oportuno escrito de oposición en el que interesa el rechazo del recurso y condena en costas de la apelante.

TERCERO.- Denuncia la recurrente (motivo segundo) que el fundamento del fallo impugnado parte de premisas falsas. Comienza reprochando una indebida valoración probatoria sobre la base de que la sentencia apelada omite prueba documental en relación con los contratos de opción de compra y proceso contencioso-administrativo antes aludidos, prueba de la que, a su juicio, se concluye que es errónea la afirmación de la sentencia en el sentido de que la apelante intervino en la transacción como titular de la totalidad de los derechos de reversión con la consiguiente interpretación equivocada en relación con la afirmación que el contrato transaccional contiene respecto a que la finca se enajenada libre de toda carga o gravamen.

Insiste, pues, en desconocer lo que ha quedado resuelto por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada y con carácter prejudicial respecto a este litigio. En las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia dictadas en el antes mencionado proceso ordinario 230/04 quedó sentado que 'Inmobiliara Flager SA' actuó en su propio nombre como titular de la totalidad del derecho de reversión como así había ya concluido la sentencia recaída en primera instancia. El tenor literal de las resoluciones no deja lugar para la duda siendo obligada su reproducción, aun cuando ya aparezca en la sentencia apelada, ante el empecinamiento de la parte apelante en negarlo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo dice 'actuación de 'Inmobiliaria FLAGER SA' ejerciendo conjuntamente su derecho y el de los demás reversionistas tanto ante la Administración como en vía contencioso-administrativa, aprovechando que tenía a su favor un derecho de opción que le permitió obrar en nombre e interés de los hoy demandantes a la hora de defender la existencia del derecho de reversión y, en suma, obtener por vía transaccional la compra del bien inmueble de que se trata'. Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial razona 'en todo momento la demandada se ha comportado frente a la Diputación como si fuera titular de la totalidad del derecho de reversión y se ha aprovechado de tal circunstancia'.

El recurso obvia esta resolución al igual que la recaída en idéntico sentido en proceso seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de los de esta ciudad a instancia de otros reversionistas (ordinario 715/06), confirmada por la de esta Audiencia de 18 de marzo de 2010 donde de forma igualmente concluyente se declara: 'de lo que se colige con toda claridad, como estima la sentencia de instancia, que la inmobiliaria demandada no solo actuó asumiendo la representación procesal de los reversionistas, conducta que le vincula en virtud de la doctrina de los actos propios, sino que obtuvo la propiedad de toda la finca objeto del derecho de reversión haciendo valer todos los derechos que recaían sobre la misma, lo que no cabía sino entendiendo ejercitado el derecho de opción que le había sido otorgado en los contratos privados pactados con los distintos titulares del derecho de reversión, y fue sobre esta base que la inmobiliaria demandada obtuvo la finca a un precio inferior al de mercado, por lo que no puede desconocer ahora tales derechos sin incurrir en fraude de ley, en contra de lo dispuesto en el artículo 6.4º del Código civil y sin vulnerar toda la doctrina dictada sobre los actos concluyentes como expresión de consentimiento'. Con la misma contundencia y en el mismo sentido sigue pronunciándose la sentencia sobre el particular.

Es de aplicación la norma que sobre el efecto positivo de la cosa juzgada establece el artículo 222 LEC , apartado 4, a cuyo tenor 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La recurrente efectúa una interpretación sesgada de los hechos y nada argumenta respecto a la conclusión ajustada a derecho de la sentencia apelada en orden al efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada en cuya virtud no cabe decidir en un proceso posterior un tema litigioso en forma distinta a como ya ha sido resuelto por sentencia firme, ello en atención a la necesidad de evitar la reproducción indefinida de pleitos y la posibilidad de sentencia contradictorias, con lo que se erige en mecanismo esencial para la seguridad jurídica.

CUARTO.-Firme en derecho, por ende, inatacable, la cuestión sobre el carácter con el que 'Inmobiliaria Flager SA' actuó en el contrato controvertido, huelga entrar en el análisis de los hechos aludidos en el motivo hasta ahora analizado que, según la recurrente, han sido erróneamente interpretados, ello porque el discurso argumentativo no tiene otra finalidad que atacar la cosa juzgada en conclusión jurídicamente inadmisible.

Por lo razonado deviene también inadmisible el motivo tercero a cuyo través se insiste en el incumplimiento contractual de la demandada y se reprocha a la juzgadora de la instancia no haber profundizado en las cuestiones diferentes a las discutidas en los anteriores procesos. Basta remitirse a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para el rechazo del aserto. Con impecable argumentación jurídica y cita de la normativa y jurisprudencia de aplicación, efectúa una interpretación del contrato transaccional plenamente ajustada a la lógica, una vez sentado que la actuación de la recurrente tuvo lugar como titular de todos los derechos de reversión, conclusión inatacable, según quedó dicho, esencial para resolver la controversia y que hace inadmisible la argumentación en que el motivo descansa.

En síntesis: la transacción fue escogida como fórmula idónea para solucionar el litigio entre la Excma. Diputación de Ourense e 'Inmobiliaria Flager SA' dado que, según los informes jurídicos de la Secretaría de aquel organismo no era posible la enajenación por tratarse de un bien sometido a litigio (artículo 65 de la ley de patrimonio del Estado), ni podían reconocerse derechos de reversión pues ello supondría la conformidad de la administración con el recurso contencioso- administrativo, prohibida por el artículo 73 del Reglamento de bienes de las corporaciones locales; los derechos de reversión se sustituyeron por una compensación económica, resaltando en tal sentido el previo fijado a la finca, 1.397.070.180 pesetas, muy inferior al valor -2.295.513.592 pesetas- que tendría con las expectativas urbanísticas obtenidas con la intermediación de la Diputación ante el Concello para recalificación del área donde se ubicaba el inmueble, de suelo rústico a suelo urbano no consolidado, con aprovechamiento lucrativo; y los derechos de reversión quedaron liquidados con la transacción y desistimiento del recurso, en los que intervino la aquí recurrente como titular de la totalidad de aquellos derechos, de forma que la finca fue entregada libre de cargas y no existió incumplimiento de la apelada.

QUINTO.- En relación con el cuarto y último motivo, no puede sino compartirse también el criterio de la resolución apelada. El enriquecimiento injusto o sin causa constituye una figura admitida como principio general de derecho y fuente de carácter subsidiaria ( STS de 18 de junio de 2014 con cita de la STS de 6 de febrero de 1992 ). Su efecto principal es el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, en indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente ( STS de 27 de diciembre de 2012 y las en ella citadas).

Cierto es que de forma aislada ha sido admitido por los tribunales mediando un negocio jurídico pero no lo es menos que en este caso falta el presupuesto indispensable para su aplicación cual es la inexistencia de causa para el desplazamiento patrimonial y consiguiente enriquecimiento de la parte a la que se reclama. El beneficio obtenido por la Diputación de Ourense responde a un negocio jurídico válido y eficaz, con contraprestaciones recíprocas, cesión de la finca a cambio del desplazamiento patrimonial sufrido por la recurrente. Las cantidades que ésta abonó con posterioridad no son sino consecuencia de su propia actuación como titular de la totalidad de los derechos de reversión y de las obligaciones que le incumbían frente a los restantes reversionistas.

En atención a lo razonado y a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que la Sala comparte y hace suya, procede el rechazo del recurso. En consecuencia, la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Flager S.A. contra la sentencia, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 911/12, Rollo de Apelación núm. 397/13, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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