Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1122/2013 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100370
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5655
Núm. Roj: SAP B 5655/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1122/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1527/2012
S E N T E N C I A Nº 379/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1527/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de DOÑA María Cristina , representada por la procuradora DOÑA
ELISENDA PARELLADA JOFRE y dirigido por la letrada DOÑA MARIA DOLORES DE ALONSO, contra D.
David , representado por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigido por el letrado D. JORDI
MARTI CLAVERIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2013, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuenca Biosca, en nombre y representación de María Cristina contra David , representado por el Procurador Sr. Entrena Lloret, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio, contraído por ambas partes, y asimismo, debo aprobar las medidas consistentes en:
PRIMERO.- Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda y ajuar familiares, sito en sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , Corró d'Avall de Les Franqueses del Vallés.
SEGUNDO.- Se establece una pensión de alimentos para el hijo Julián a cargo del padre en cuantía de 470 # mensuales, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
TERCERO.- Se establece una prestación compensatoria en forma de pensión para la demandante, a cargo del Sr. David , en cuantía de 400 # mensuales, durante el plazo máximo de tres años, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la actora. Dicha pensión se actualizará anualmente en la misma forma establecida para la pensión de alimentos.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, que ha decretado el divorcio de los litigantes, y ha fijado las medidas reguladoras de sus efectos, es objeto de apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, por el que se pretende la revocación parcial de la resolución respecto a las medidas reguladoras de los efectos de crisis conyugal. Concretamente la representación del esposo impugna dos pronunciamientos: 1) La cuantía de la Pensión de alimentos para el hijo común Julián , por importe de 470,00 Euros mensuales. 2)la concesión de la pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 400,00 Euros mensuales durante el plazo de tres años.
La representación de la actora solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia y la condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento sobre la cuantía de las pensión alimenticia para el hijo mayor de edad Julián , nacido el NUM003 de 1.993, que se ha fijado con cargo al padre en 470,00 # mensuales, es procedente ponderar de nuevo cuantos hechos consten acreditados, para adaptarlos a las circunstancias que concurren.
La resolución recurrida atiende a la pretensión formulada en el escrito de demanda en cuanto a la cuantía de la Pensión alimenticia en virtud de lo establecido en el artículo 770, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que a la Vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.
Como consecuencia del requerimiento practicado a la parte demandada para que aportara a las actuaciones las últimas nóminas y declaraciones del IRPF de los dos últimos años, la representación de esa parte en fecha 15 de mayo de 2.013, presenta escrito donde pone de manifiesto la imposibilidad de ponerse en contacto con su representado. Tampoco asiste el demandado al juicio celebrado en la primera instancia.
Extremos todos ellos que llevan al Juzgador de Instancia a tenerle por reconocido en los hechos que se alegan por la actora, quien manifiesta que el demandado tiene unos ingresos superiores a los 3.000,00 Euros (hecho sexto del escrito de demanda).
La parte recurrente en el escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, manifiesta que 'esa parte desconoce los ingresos de su representado', si bien entiende que la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita demuestra que el demandado no percibe ingresos superiores a los 1.000,00 Euros. Sin embargo, es lo cierto que este último extremo tampoco consta acreditado, puesto que del examen de las actuaciones lo único que consta probado es que por el demandado solicitó la designación de Abogado y Procurador de Oficio, y que tales profesionales le fueron designados de forma provisional (Folio 55), y que por parte de Don David , se solicitó ante los Juzgados de Padrón solicitud de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.
El comportamiento procesal del demandado no puede tener otra consecuencia que la prevista en el artículo 770, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se limita a realizar unas alegaciones en el escrito de contestación a la demanda formulada en su contra, sin aportar los documentos que le han sido requeridos y que de forma indudable acreditarían los ingresos que se perciben por el demandado, no compareciendo posteriormente a la Vista celebrada en la primera instancia, por lo que debemos entender que efectivamente el comportamiento procesal del demandado es obstruccionista, pretendiendo que no se ponga de manifiesto la realidad de los ingresos que percibe en la actualidad, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente respecto a la pensión alimenticia del hijo mayor, se reproduce respecto a la Pensión Compensatoria que se establece en la resolución recurrida, por lo que procede desestimar la pretensión de la parte recurrente, ya que efectivamente el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña establece quela prestación compensatoria no puede exceder el nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, pero corresponde a la parte que lo alega la carga de la prueba de que efectivamente la prestación compensatoria que se establece en la resolución recurrida supera el nivel de vida del demandado, sin que la parte haya practicado prueba alguna con esa finalidad, resultando de todo punto imposible a este tribunal poder determinar otra consecuencia que no sea la prevista en el artículo 770, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hace la resolución recurrida, por lo que debe confirmarse en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, determina que proceda imponer a la parte recurrente el pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON David , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers , (autos nº 1527/2012), en el que ha sido parte demandante y apelada DOÑA María Cristina , debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

