Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 81/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
SENTENCIA
Número 00379/2015
En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 81-2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en el procedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 573-2014, en el que son parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Loreto , mayor de edad, vecina de Fene (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigida por la abogada doña Rocío-Aurora Bertoa Puente.
Como apelados, la demandada 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en San Cugat del Vallés (Barcelona), Avda. del Alcalde Barnils, 63, con número de identificación fiscal A 28 119 220, representada por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, bajo la dirección del abogado don Javier Ponce Pita.
Así como la también demandada DOÑA María Angeles , mayor de edad, vecina de Cerdido (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , declarada en situación procesal de rebeldía en la primera instancia.
Versa la apelación sobre indemnización de daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 19 de noviembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Loreto contra María Angeles y contra la entidad de seguros Catalana Occidente, condenando a las segundas a indemnizar a la primera en:
1.- Por las lesiones sufridas en el siniestro ocurrido el 25/2/2013 en la cantidad de 2990,61 euros.
2.- Por gastos abonados en la cantidad de 350 euros.
3.- La cantidad reconocida como lesiones personales genera intereses desde el momento del accidente hasta la consignación de allanamiento, para la entidad de seguros, en los términos del artículo 20 LCS . Desde dicha consignación se siguen generando intereses, por la cantidad que excede, al mi(s)mo tipo penitencial y hasta su completo pago. El importe de la factura de taxi, así como todas las cantidades contra la codemandada, generan intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda.
4.- No ha lugar a realizar condena en costas.
Modo de impugnación: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en el Banesto en la cuenta de este expediente con número NUM005 , indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Loreto , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de febrero de 2015, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial con fecha 12 de febrero de 2015, se registraron bajo el número 81-2015, siendo turnadas a esta Sección el 25 de febrero de 2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se dictó el 19 de marzo de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de doña Loreto , en calidad de apelante, para sostener el recurso, en virtud de designación en turno de oficio; así como la procuradora doña Carolina Fernández Día, en nombre y representación de 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelada. Se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia teniendo por personada a la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelada, y en cuanto al escrito de personamiento del procurador don Rafael Rodríguez Ramos, en representación de la apelante doña Loreto , se le requiere para que a la mayor brevedad posible acredite tener concedidos los beneficios de asistencia jurídica gratuita, haciendo saber, además, que ya fue requerido a los mismos fines en diligencia de ordenación de fecha 30.12.2014 dictada por el Juzgado de Instancia, y verificado, se acordará.
El 5 de junio de 2015 se dictó otra diligencia de ordenación, dado que no se había respondido el requerimiento efectuado, por la que se acuerda que visto el tiempo transcurrido y a fin de continuar con la tramitación del presente recurso de apelación, se libra oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que a la mayor urgencia, se remita certificación de la resolución definitiva dictada en el expediente núm. NUM006 relativo a la petición formulada por doña Loreto .
La Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita remitió oficio comunicando que se había denegado la solicitud formulada por doña Loreto , habiendo rechazado el Juzgado el recurso interpuesto.
El 16 de julio de 2015 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó otra diligencia de ordenación acordando que la anterior comunicación de la Comisión de Justicia Gratuita y documentos que lo acompañan por el que se deniega el beneficio de justicia gratuita a la apelante doña Loreto , se unen al rollo de su razón y acuerdo: Remitir los autos principales al juzgado de procedencia, al objeto de que se requiera a dicha parte a través de su procurador de instancia para que en el plazo de diez días liquide la tasa en el orden jurisdiccional civil (modelo 696) y en el plazo de dos días consigne el depósito necesario para recurrir. Verificado lo anterior, se remitirán directamente a esta Secretaria a fin de continuar con la tramitación del recurso de apelación.
Por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 16 de julio de 2015. El 2 de octubre de 2015 se dictó por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia otra diligencia de ordenación, haciendo constar que se habían recibido los autos del Juzgado constando en los mismos consignado el depósito necesario para recurrir, así la tasa judicial, y en cuanto al escrito del procurador don Rafael Rodríguez Ramos, a medio del cual interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de esta Sección Tercera de fecha 16.07.2015 y como quiera que el requerimiento a que la misma se refiere fue cumplimentado el 18.09.2015 y acreditado ante el Juzgado (ingreso de la tasa judicial, modelo 696), se pone en conocimiento de la parte apelante para que en el plazo de dos días manifieste si mantiene el recurso o desiste del mismo. Presentado escrito alegando que mantenía el recurso, por Decreto de 12 de noviembre de 2015 se desestimó el recurso de reposición.
QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Loreto en el escrito interponiendo el recurso, una vez notificado el decreto precedente, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver. Por auto de 20 de noviembre de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado y, en consecuencia, una vez firme esta resolución, tráiganse las actuaciones a la vista para dictar sentencia. Habiendo adquirido firmeza la precedente resolución, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El día 25 de febrero de 2013 doña Loreto , de 28 años de edad, conducía su vehículo cuando fue golpeada lateralmente por el turismo Skoda Fabia conducido por doña María Angeles , y asegurado en 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros' cuando éste salía de un estacionamiento.
Como consecuencia de la colisión doña Loreto sufrió una contractura cervical y una contusión en el brazo izquierdo por la que fue atendida, diagnosticada e inicialmente medicada en un servicio de urgencias hospitalario al día siguiente. Posteriormente acudió a un traumatólogo que le pauto además fisioterapia. Recibió 22 sesiones de fisioterapia. El especialista le dio el alta el día 26 de abril de 2013, recogiendo en el informe de alta que la paciente refiere «aún molestias en región cervical, crujido, indicándole la necesidad de continuar con ejercicios de potenciación muscular y estiramientos». El médico de cabecera dio el alta laboral a doña Loreto el 29 de abril de 2013.
2º.-La aseguradora citada reconoció la titularidad del vehículo, aseguramiento y culpabilidad de su asegurada, por lo que se procedió a la reparación del automóvil de doña Loreto .
3º.-Por estos hechos se tramitó un juicio de faltas, emitiendo informe la Sra. Médico Forense sobre la sanidad de doña Loreto , emitiendo informe el 10 de julio de 2013 estableciendo que estuvo incapacitada temporalmente 64 días, todos ellos impeditivos, curando con una secuela de algia cervical sin compromiso radicular que valora en un punto. En dicho procedimiento penal finalmente se dictó sentencia absolutoria.
4º.-Doña Loreto dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña María Angeles y contra 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros', solicitando se indemnizada en los 64 días impeditivos, 1 punto por la secuela, el 10% de factor de corrección por perjuicio económico, 350 euros por gastos de taxi, todo lo cual ascendía a la cantidad de 5.315,60 euros según manifestaba.
5º.-Por la aseguradora se aportó prueba pericial, en la que el perito había reconocido en dos ocasiones a la lesionada, concluyendo que los días de sanidad habían sido 61 (hasta el alta del traumatólogo y no hasta el alta laboral), de los cuales solo 10 podían considerarse impeditivos, dado que se trataba de una contractura cervical y una contusión; y que tras el último reconocimiento efectuado el 3 de mayo de 2013 no había objetivado ninguna secuela.
La aseguradora consignó una cantidad para pago a la perjudicada.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando el período de curación en 61 días, de los cuales 30 tendrían la consideración de impeditivos, curando sin secuelas, y sí procedía el abono de gastos de transporte, por lo que fijaba la indemnización en 2 990,61 euros por días de incapacidad y en 350 euros por gastos. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante.
TERCERO.- La prueba pericial .- El primer alegato de la recurrente muestra su queja porque la sentencia apelada no haya valorado correctamente el informe emitido por la Sra. Médico Forense, y se haya decantado por el informe pericial de parte, insistiendo en el acierto e imparcialidad de la emisora del informe frente al perito de parte.
El argumento no puede ser compartido.
1º.-Como ya se indicó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en el acto del juicio, si la parte quería valerse de una prueba pericial, como persona que inicialmente litigaba con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, podía haberlo solicitado, y tras la petición a la Dirección Xeral de Xustiza, se designaría precisamente a un médico forense. No puede achacar al órgano judicial la inactividad de la propia parte.
2º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011 , en el recurso 1795/2008 )]. Por ello cabe que el tribunal acepte plenamente una parte del informe y no otra [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
3º.-El Juzgador de primera instancia ni siquiera sigue el informe médico presentado por la aseguradora demandada, pues altera sin un criterio objetivo el número de días impeditivos. Pero es evidente que deben rechazarse los planteamientos del informe aportado con la demanda por las razones que se dirá.
CUARTO.- El número de días de incapacidad temporal .- La segunda cuestión que plantea es que los días de incapacidad deben fijarse en 64, que son los indicados por la médica forense, y cuyo cómputo vendría a coincidir con la fecha de alta laboral.
El motivo no puede ser estimado.
Se han fijado correctamente los días de incapacidad en 61, siguiendo el criterio del perito propuesto por la aseguradora. Este sigue la pauta de fijarlo en la fecha en que el traumatólogo que atendía a la lesionada le da el alta. Y ese es el momento en que deben considerarse estabilizadas las lesiones.
La incapacidad no coincide con los días de baja laboral, pues esta sigue sus propios criterios, muchas veces administrativos o burocráticos. El médico de cabecera expide el parte de confirmación de la baja cada ciertos días de forma sistemática. El paciente puede haber causado alta justo al día siguiente del anterior parte de confirmación, pero no le dará el alta laboral hasta el siguiente parte. Por lo que normalmente siempre serán más los días de baja laboral que los días de incapacidad temporal médica real.
QUINTO.- El concepto de impeditivo .- Insiste la parte en que día impeditivo es aquél en el que el lesionado está impeditivo o muy limitado para las tareas de la vida diaria. Y como estaba de baja laboral, todos los días deben considerarse impeditivos.
El argumento no puede ser estimado.
El día impeditivo exige la existencia de un impedimento más o menos relevante en las actividades de la vida diaria en general, incluyendo el aspecto laboral, pero no solamente el laboral. Consta que doña Loreto , de 28 años de edad, sufrió una simple contractura muscular en la región cervical, pautándole antiinflamatorios y relajantes musculares. Es por ello que este tribunal coincide con el perito que rindió informe en el acto del juicio en el sentido de que a los 10 días tenía que poder realizar casi todas las actividades de la vida diaria. El que siga bajo supervisión médica, y acuda media hora al día a recibir fisioterapia, no supone una limitación relevante para las actividades de la vida ordinaria de una persona. Obviamente no podrá acudir a trabajar, pues sigue en el período de incapacidad, y se supone que se le indicará que evite esfuerzos para no sobrecargar el cuello. Pero nada más. Su limitación no es significada como para afirmar que esos días también son impeditivos. Puede salir a la calle, pasear, asearse, vestirse, comer, etcétera, siendo totalmente autónoma.
SEXTO.- La secuela .- Por último, se pretende que se estima la existencia de una secuela de algia cervical sin compromiso radicular.
El motivo no puede ser estimado.
El informe del perito, tras el reconocimiento, como explicó en el acto del juicio, es concluyente que tras explorar a la lesionada no observó algia alguna, ni se la refirió la paciente. Por otra parte, sería precisa una prueba muy contundente para demostrar que tras una simple contractura cervical en una persona de 28 años de edad, sin que conste esguince cervical o un traumatismo, que resta como secuela de por vida, durante los más de cincuenta años de expectativa de vida, una secuela de un algia cervical.
SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
NOVENO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Autos del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Roj: ATS 5851/2015 ), 27 de mayo de 2015 (Roj: ATS 3922/2015 ), 6 de mayo de 2015 (Roj: ATS 3149/2015 ),, entre otros muchos].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 )].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Loreto , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 573-2014, y en el que son demandados 'Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros'y doña María Angeles .
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen a la apelante doña Loreto las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0081 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0081 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
6º.-Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
