Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 363/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 363/2015
Guarda y custodia núm. 240/2014
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida
SENTENCIA nº 379/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Guarda y custodia número 240/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 363/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 . Es apelante Melisa , representada por la procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendida por el letrado FLORIAN ESCRIBA NUEZ. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 , es la siguiente: ' FALLO
DESESTIMO la demandaformulada por el Procurador S.ª de Muelas, en representación de D.ª Melisa frente a D. Abelardo . [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Melisa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de septiembre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la Sra. Melisa Luque interpuso demanda solicitando se declare la extinción de su unión estable de pareja con el Sr. Abelardo , con adopción de medidas sobre responsabilidades parentales, pensión de alimentos y atribución del uso de la vivienda familiar, todo ello interponiendo la demanda dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto de 29-9-2014 dictado por el Juzgado de Instrucción, en funciones de Guardia, en las Diligencias Previas 3701/2014, en el que se otorga orden de protección a las víctimas, y se adoptan conforme a lo previsto en el art. 544 ter-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal medidas civiles en relación con el hijo menor de edad. En la demanda se solicita, en síntesis, la ratificación de las referidas medidas civiles, es decir, atribución de guarda y custodia a la madre, con régimen de visitas del padre de fines de semana alternos (sábado y domingo) y mitad de las vacaciones, con entrega y recogida a través de una tercera persona; pensión alimenticia de 150 euros al mes y mitad de los gastos extraordinarios, y atribución del uso del domicilio familiar al hijo.
El demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal, y llegado el día señalado para la vista únicamente asistieron el Ministerio Fiscal y la defensa y representación de la actora, no habiendo comparecido la demandante ni el demandado, estando ambos debidamente citados, y sin justificar su ausencia. Al inicio de la vista el letrado de la actora solicitó la suspensión de la misma por haber ocurrido vicisitudes que han impedido la comparecencia de la demandante, y subsidiariamente se confirme el auto de medidas de 29-9-2014 con la modificación de que no se establezca ningún régimen de visitas dado que durante el tiempo transcurrido desde la fecha del mencionado auto el padre no ha visitado al hijo ni tenido ningún contacto con él, y tampoco ha pagado la pensión alimenticia.
El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión de la vista al no concretar la parte ni acreditar en modo alguno las vicisitudes a que alude, y en base a estas mismos motivos el juzgador a quo acordó que no procedía la suspensión de la vista solicitada, no concurriendo causa legal para ello, procediendo con la continuación de la vista.
En esta situación la sentencia de primera instancia acuerda desestimar la demanda, al disponer únicamente de prueba documental -relativa al procedimiento penal, así como certificación literal de nacimiento del hijo y certificado de convivencia a fecha 3-10-2014- sin que conste ningún dato que permita realizar un juicio de valor sobre la idoneidad de uno u otro progenitor para hacerse cargo del menor ni sobre el régimen de visitas y pensión alimenticia.
La demandante interpone recurso de apelación alegando que no fue citada a declarar para el día de juicio por lo que su presencia no era preceptiva -y añade, que además no pudo comparecer-, y que la desestimación de la demanda deja al menor en situación de desamparo y ocasiona muchos problemas a la madre en los trámites ordinarios (escuela, obtención de pasaporte, etc.) e inseguridad en cuanto a la atribución del uso del domicilio al hijo, considerando esta parte que existe prueba documental suficiente para poder estimar la demanda, siendo que no hay ninguna prueba que contradiga la aportada con la demanda, sin que pueda presumirse que no se mantiene la misma situación cuando no hay ningún dato que indique lo contrario.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por resultar insuficiente la prueba documental para resolver de forma definitiva sobre el fondo del asunto, sin que se haya podido practicar la prueba de confesión dada la incomparecencia de los progenitores, por lo que no se conocen las circunstancias en las que actualmente se encuentra el menor.
SEGUNDO.-El art. 770.3º de la LEC dispone que ' A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos'. Tanto en la diligencia de ordenación en la que se acordó convocar la vista y citar a las partes como en la propia cédula de citación de cada una de las partes constan estas prevenciones, por lo que la recurrente no puede alegar desconocimiento, y lo cierto es que aunque su letrado solicitó la suspensión de la vista no especificó cuales eran las vicisitudes que habían impedido la comparecencia de la Sra. Melisa , no aportando dato alguno al respecto ni prueba documental que respalde sus afirmaciones.
No obstante, no está de más recordar que en los procedimientos de familia no se aplican con el mismo rigor las normas procesales, y tanto el art. 752-1 como el art. 774-2 de la LEC contemplan la posibilidad de acordar de oficio las pruebas que se consideren pertinentes sobre hechos relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar, por lo que en el presente caso -pese a la injustificada incomparecencia de la madre- dado que están en juego los intereses de un menor de edad y vista la decisión que finalmente se adopta (desestimatoria de la demanda) no se advierte ningún óbice para haber acordado la suspensión de la vista, convocando nuevamente a efectos de comparecencia de la madre y práctica de la prueba de interrogatorio, pues lo contrario es lo que ha conducido a la desestimación de la demanda, quedando sin efecto las medidas adoptadas en el auto de 29-9-2014 y sin que se haya adoptado ninguna otra a fin de salvaguardar los intereses del menor, que es lo que indudablemente debe primar en todo caso.
En este sentido resulta de especial interés la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (nº 48/2012 ), que no sólo descarta la aplicación en estas materias de los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil ( arts. 216 y 218 de la LEC ) sino que también incide en la necesidad de resolver sobre determinados efectos derivados de la crisis conyugal, debiendo adoptar en todo caso las medidas necesarias en interés de los menores, incluso si las partes no hubiesen solicitado nada al respecto, o en lugar de las propuestas por ellos, confiriendo a tal efecto amplias facultades de prueba al juzgador.
Tras referirse a los arts. 216 y 218 de la LEC , así como al art. 412-1 y al art. 136 relativo a la preclusión de los plazos o términos para llevar a cabo las actuaciones procesales, dice la mencionada STSJC de 26-7-2012 que: ' Todos esos principios conforman el principio dispositivo y de aportación de parte. Conforme a ellos son las partes quienes delimitan o concretan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales, facilitando además los hechos en los que basar las inherentes consecuencias jurídicas, correspondiendo al órgano judicial aplicar el derecho que proceda.
Ocurre, sin embargo, que nos hallamos en el ámbito de un procedimientos de familia, o lo que es igual en un procedimiento en el que la controversia surge en relación con la guarda y custodia del hijo menor de la pareja litigante, en el que, consecuentemente, se halla implicado el interés de aquél, materia indisponible conforme a lo dispuesto tanto el artículo 91 del CC como en los artículos 76 , 78 y 79 del Código de Familia de Catalunya, aprobado por Llei 9/1998, como por el artículo 15 de la Llei 19/1998 d'Unió estable de parella, aplicable en el caso por razón del territorio y de la vecindad de los litigantes ( art. 111-3,1 del Código Civil de Cataluña (CCCat ). Del mismo modo el art. 774 LEC faculta a los Tribunales para adoptar las medidas que estimen necesarias en interés del menor incluso si las partes nada hubiesen solicitado al respecto.
De forma clara, los art. 751 y 752 de la LEC , al proclamar el carácter indisponible de algunas materias, ampliar el margen de la preclusión y otorgar al juez amplias facultades sobre la prueba, constituyen una de las excepciones a las que se refería el artículo 216 antes citado.
Tanto este Tribunal, como la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional se han pronunciado reiteradamente en el sentido de no estimar concurrentes los principios que se dicen vulnerados en este caso.
Entre las últimas resoluciones de la Sala Primera del TS, la Sentencia de 21-5-2012 en la que expresamente se indica que: ' el principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos y ello solo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el más digno de protección.... En consecuencia, no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 '
Por su parte la STS de 7-7-2004 ya había proclamado que '... en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art. 158 del Código Civil , al facultar al Juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el art. 91 se impone al Juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimoniales.
Por ello al proveer el Juzgador... en la forma que se ha transcrito no ha incurrido en incongruencia puesto que, en estos casos, el Juzgador no está vinculado a la concreta forma de satisfacer estas necesidades del hijo a lo peticionado por los padres litigantes.'
Más reveladora resulta, aún, la doctrina del Tribunal Constitucional que en Sentencia de 15-1-2001, rec. 3966/1997 , recuerda que exigir el cumplimiento de los principios de justicia rogada, congruencia y de preclusión en los procedimientos de familia en los que se encuentran interesados los hijos menores de edad, supone desconocer la naturaleza de estos procedimientos, su carácter no dispositivo y la atenuación de los principios básicos del procedimiento civil con el correspondiente ensanchamiento de las facultades del juez para resolver lo que estime más pertinente para el interés de los menores. Puede leerse en ella:
'El razonamiento expuesto trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la potestad reconocida en el art. 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución (art. 117.4 ) admite también la atribución a Jueces y Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones.
Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2 , este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre '.
TERCERO.-Tratándose en este caso de los efectos de la extinción de una pareja estable el art. 234-7 del Código Civil de Cataluña se remite en materia de ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales a los arts. 233-8 a 233-13, y teniendo en cuenta la indudable equiparación en lo que a los hijos menores se refiere, entre las uniones matrimoniales y las uniones de hecho, igualmente hay que estar a lo previsto en los arts. 233-3 y 233-4C.Cat., en el sentido que las medidas que han de adoptarse en estos supuestos están determinadas legalmente, y a falta de acuerdo entre las partes el juez ha de establecerlas en todo caso, disponiendo al efecto el art. 233-3.2 que si la autoridad judicial deniega la aprobación de los pactos adoptados en convenio regulador, debe indicar los puntos que deben modificarse y fijar el plazo para hacerlo, y si los cónyuges no formulan una propuesta de modificación o ésta tampoco es aprobada, la autoridad judicial debe adoptar la resolución pertinente. Y el art. 233-4.1 C.C .Cat. al referirse a las medidas definitivas dispone que en los procedimientos de nulidad, divorcio o de separación judicial seguidos sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar(la cursiva es nuestra) las medidas definitivas pertinentes, siendo tales medidas las relativas al ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos, añadiendo el apartado segundo del mismo precepto que si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, así como las demás a que alude el precepto, que no resultan de interés al supuesto que nos ocupa, por referirse a cuestiones puramente patrimoniales que no se plantean en este procedimiento.
De acuerdo con lo anterior debemos partir de que en el auto de 29-9-2014 se atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad (nacido el 28-4-2012), por considerar que era lo más beneficioso para el menor. Iniciado el presente procedimiento se acordó, conforme a lo previsto en el art. 544-3.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 772-1 de la LEC , prorrogar las medidas civiles adoptadas en el referido auto, al no haber constancia de que hubieran cambiado las circunstancias que determinaron su adopción.
Siendo esto así, aunque ya se decía en el auto de medidas que las mismas se adoptaban sin perjuicio de que en sede civil se pudiera acordar otra cosa, lo cierto es que en este momento no consta dato alguno que fundamente una medida en sentido contrario, que únicamente podría adoptarse si resultase más beneficiosa para salvaguardar el interés del menor ( art. 233-8.3 C.C .Cat,), debiendo tener en cuenta que el padre no ha mostrado el más mínimo interés en el presente procedimiento, y que la madre por el contrario evidencia su interés por el cuidado del hijo acudiendo a los tribunales para que se ratifique lo acordado en sede de medidas, habiendo afirmado además al inicio de la vista que desde que se dictó el auto de 29-9-2014 el padre no ha cumplido el régimen de visitas ni ha tenido contacto alguno con el hijo. La consecuencia de todo ello, decimos, es que procede ratificar y mantener lo acordado en aquél auto en cuanto a la guarda del hijo menor, y lo mismo cabe decir en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, conforme a lo dispuesto en el art. 233-4.2 y 234.8.2 a) C.C .Cat.
CUARTO.-En cuanto al régimen de visitas, en el auto de 29-9-2014 se fijó un régimen de fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado y hasta las 20 horas del domingo, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio del menor y a través de una tercera persona, dadas las medidas acordadas al otorgar la orden de protección.
Aunque inicialmente la actora solicitó la ratificación de esta medida, al inicio de la vista la modificó en el sentido antes expuesto, es decir, solicitando que no se establezca ningún régimen de visitas dado que el padre desde que se dictó el auto de medidas no ha cumplido el régimen de visitas ni mantenido ningún contacto con el hijo, no habiendo tampoco abonado la pensión alimenticia.
A lo anterior hay que añadir que en el mismo auto de medidas consta que 'de la declaración de Melisa se derivan indicios de que durante su relación sentimental y de convivencia ha podido estar recibiendo maltrato físico por parte de Abelardo ', y en la sentencia penal condenatoria por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153-1 CP consta en el segundo de los hechos probados que el Sr. Abelardo ha sido condenado ejecutorialmente por sentencia firme de 28-1-2013 por delito de igual clase y naturaleza.
Para resolver sobre esta medida debemos partir obviamente de principio del 'favor filii' y superior interés y beneficio del menor, que ha de presidir todas las decisiones que le afecten, resultando indicativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 (nº54/2011 ) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial confirmaba la dictada en primera instancia, que había acordado no fijar un régimen de visitas a favor del padre a pesar de que tal petición no se había introducido en la demanda. Dice esta STS de 11-2-2011 : 'TERCERO. Antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas. El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre , señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de lasNaciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derechoa mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»).
De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el art. 94 CC cuando después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo '(...)podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen(...)'. La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial en el art. 57 de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre de Derecho de la Persona, que establece que '1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podrán impedir la relación personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el interés del menor lo exija'. Asimismo, el art. 233-8.3 del Código civil de Cataluña , que establece que 'la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor'.
CUARTO. Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dice que ' El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera' y el art. 66 admite que 'El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes'.
En el presente recurso de casación se impugna una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se considera probada la conducta violenta del recurrente. Así, se acredita que la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre que obligaron en su momento a redactar una orden de protección, que no consta a este Tribunal que en este momento haya sido revocada; se abrieron diligencias penales, aunque se sobreseyeron; el recurrente protagonizó unos episodios de violencia ante los propios tribunales que entendían en los trámites del juicio de guarda y custodia de alimentos del hijo menor. Todo ello ha llevado al Tribunal a negar el régimen de visitas, con base a la protección del interés del menor..'
En definitiva, lo procedente es adoptar en cada caso, e incluso de oficio, las medidas más beneficiosas y las que resulten necesarias para proteger el interés del menor ( arts. 233-8.3 y 236-3 C.C .Cat.), ponderando las circunstancias concurrentes y todos los datos de que se dispone. Si bien es cierto que en el presente caso no consta la existencia de episodios violentos del padre contra el hijo, ello no es óbice para que también pueda ponderarse la existencia de dos sentencias condenatorias firmes por violencia de género, a lo que se une la corta edad del menor (tres años), que junto a lo manifestado por la actora en cuanto al incumplimiento tanto del régimen de visitas acordado en el auto de medidas como de las obligaciones alimenticias, y al hecho de que se desconoce el actual domicilio y paradero del padre (el emplazamiento se hizo por edictos) así como sus actuales circunstancias personales y sociales, han de conducir a que lo más procedente desde la perspectiva del interés del menor es no establecer ningún régimen concreto de visitas pues dada su corta edad y falta de relación paterno-filial podría resultar perjudicial para él, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia y a petición del padre pueda valorarse, previa audiencia de la contraparte y del Ministerio Fiscal, la idoneidad de las visitas, estableciendo en su caso un régimen inicial de visitas en el Punt de Trobada, con posibilidad de su progresiva y paulatina ampliación en vista de los informes que se estimen oportunos.
QUINTO.-Por último, en cuanto a la pensión alimenticia procede ratificar lo acordado en el auto de medidas de continua referencia, habida cuenta de la incomparecencia del demandado y de que en el auto de medidas se estableció una pensión de 150 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios argumentando que se trata 'de una cantidad razonable en función de las cantidades que el padre ha declarado cobrar por su trabajo', todo ello sin que conste prueba alguna contraria a dicha situación patrimonial.
SEXTO.-Dada la espacial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de primera ni de segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida en los autos de Juicio Verbal sobre extinción de unión estable de pareja y guarda y Custodia nº 240/2014 REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDOla demanda planteada frente a D. Abelardo acordamos que dada la extinción de la unión estable de pareja procede adoptar los siguientes efectos:
A) Autorización para vivir por separado y cese de las presunción de convivencia, quedando revocados los poderes y consentimientos que se hubieran podido otorgar recíprocamente.
B) En cuanto a las medidas en relación con el hijo común menor de edad, se RATIFICANy mantienen las acordadas en el auto de 29-9-2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Lleida en las Diligencias Previas nº3701/2014 en lo que se refiere a la patria potestad, guarda y custodia, atribución del uso del domicilio familiar y pensión alimenticia a cargo del padre.
C) Se deja sin efecto la medida acordada en el referido auto en cuanto al régimen de visitas paterno-filial, no adoptando por el momento ningún regímen de vistas concreto, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia y a petición del padre pueda valorarse, previa audiencia de la contraparte y del Ministerio Fiscal, la idoneidad de las visitas, estableciendo en su caso un régimen inicial de visitas en el Punt de Trobada, con posibilidad de su progresiva y paulatina ampliación en vista de los informes que se estimen oportunos.
Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
