Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 159/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, D.ª Josefa Otero Seivane y D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00379/2015
En la ciudad de Ourense a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, seguidos con el núm. 30/2014, Rollo de Apelación núm. 159/2015, entre partes, como apelantes, D. Alfredo y D.ª Andrea , representados por la procuradora D.ª Mª José Conde González, bajo la dirección de la letrada D.ª Josefa González Álvarez, y, como apelado, D. Anselmo , representado por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Javier Pascual Garofano.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ogando en nombre y representación de Don Anselmo , frente a Don Alfredo y Doña Andrea , y en dicha razón, estos últimos, como personas físicas que son y/o en nombre de la sociedad de gananciales que forman en su caso, han de abonar al actor la cantidad de 300.506 €. En cuanto a intereses y costas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente. ',aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:Que se ha de estimar parcialmente, la solicitud de aclaración presentada por la representación demandante, en tal razón, se acoge el alegato de la solicitante, en cuanto a la aclaración/rectificación, y, a la expresión 62.500.000 € que contenga la sentencia ha de ser rectificado, y se ha de decir, 62.500.000 pesetas ó 300.506 €, no habiendo lugar a la otra aclaración ya indicada al no considerarla necesaria por los motivos ya expuestos. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Alfredo y D.ª Andrea recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de D. Anselmo , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El demandante D. Anselmo ejercita en este procedimiento una acción en reclamación de cantidad contra D. Alfredo y D.ª Andrea alegando que el día 22 de mayo de 1991 firmaron un documento privado cuyo objeto era la liquidación de los negocios que habían compartido y en el que los demandados reconocían adeudarle la cantidad de 62.500.000 ptas., estipulándose la forma de pago de dicha deuda; acuerdo que fue novado el día 21 de mayo de 2006 mediante otro documento en el que los demandados reconocían adeudar la cantidad de 300.506 euros, que debería ser devuelta en cuotas o plazos, pagaderos según los demandados tuvieren oportuno, con un límite máximo de 31 de diciembre de 2016, devengándose, en tanto el capital no fuese devuelto, un interés anual de un 10%, que se abonaría por semestres vencidos. Además los deudores se comprometieron a mantener libres de cargas o gravámenes, como garantía para el acreedor, determinados inmuebles de su propiedad indicados en el documento. Pues bien, manteniendo la parte actora que los demandados han incumplido sus obligaciones al haber gravado los referidos bienes con nuevas cargas, además de la hipoteca ya constituida con anterioridad, y al haber dejado de pagar los intereses convenidos, en uso de la facultad concedida en la cláusula tercera del contrato de declarar vencido el plazo y reclamar las sumas adeudadas y las pendientes de abono, reclama en este procedimiento de los demandados la cantidad de 300.506 euros de principal más los intereses pactados. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de causa del reconocimiento de deuda en que se basa la parte actora por cuanto todos los negocios de antigüedades y vehículos que mantuvieron en común se liquidaban en el momento en que se realizaban, quedando definitivamente saldadas las cuentas en el año 1989 y que la parte demandante carece de documentación justificativa de la liquidación que dice que fue realizada. Por ello y al faltar también el consentimiento al haber firmado el documento fiándose del actor en quien tenía plena confianza y presionado psicológicamente por el mismo, considera que el contrato es nulo y carece de toda eficacia, conclusión que de forma confusa extrae también de la aplicación al caso de la Ley de Represión de la Usura, al tratarse de una deuda ficticia y no deber cantidad alguna al actor. Subsidiariamente, aunque no se declarase la nulidad del negocio, solicitaron que se desestimase la demanda al haber pagado ya la suma debida y, finalmente, en último caso tampoco podía estimarse la demanda al no haber vencido todavía la deuda, habiéndose fijado como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2016.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando que el reconocimiento de deuda y su novación eran negocios jurídicos plenamente válidos y eficaces entre las partes y que la parte demandada había incumplido las obligaciones derivadas del mismo, no entendiéndose que el interés pactado fuera abusivo, condenando por ello a los demandados a abonar al actor la cantidad de 300.506 euros más los intereses pactados.
Frente a dicha resolución se interpone por los demandados el presente recurso de apelación en base a que el contrato debe considerarse usurario pues todas las operaciones y negocios que realizaron en conjunto fueron liquidados en el momento de su perfección, no existiendo, por tanto, causa en el contrato, sin que la parte actora hubiera justificado documentalmente los cálculos efectuados para fijar la deuda resultante; en base a ello entiende que es usurario al suponerse recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, y por tanto, nulo. En segundo término insiste en que la cantidad que se pudiera haber debido ha sido ya íntegramente pagada, obrando en autos justificantes de pago por importe de 572.581,96 euros, mostrando su desacuerdo en el sistema de amortización de la deuda empleado, al no imputarse ninguna cantidad de las pagadas al capital. Finalmente considera que no existió un incumplimiento relevante por su parte para exigirle el cumplimiento del contrato antes de la finalización del plazo pactado, pues los nuevos gravámenes sobre los inmuebles no pueden considerarse un incumplimiento relevante, y, en cualquier caso, antes de la firma de los contratos se hallaban ya gravados con una hipoteca. Por todo ello solicitó la revocación de la resolución apelada y que se dicte otra desestimando la demanda. La parte actora se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
Segundo.-Para la resolución de la controversia planteada se ha de partir de los siguientes hechos:
D. Anselmo y D. Alfredo fueron socios en negocios de diversa índole durante años, uniéndoles además una relación de amistad. En el año 1991 decidieron liquidar los negocios que les unían, que fueron asignados por reparto a los demandados D. Alfredo y a su esposa D.ª Andrea , los cuales como contraprestación pasan a adeudar al demandante el valor correspondiente al porcentaje que le pertenecía. Y así el día 22 de mayo de 1991 suscribieron, en nombre propio y en representación de sus respectivas sociedades de gananciales, un acuerdo en el que los demandados reconocían adeudar al actor la cantidad de 62.500.000 pesetas. De dicha suma, según la estipulación segunda, 12.500.000 pesetas habrían de ser devueltas con anterioridad al día 31 de diciembre del mismo año; el resto, 50.000.000 de pesetas, 300.506,05 euros, tendría que pagarse en la forma que los deudores tuvieran por conveniente, dentro de un plazo de seis años, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 1997. No obstante, esta segunda cantidad, o la que restase tras los posibles pagos parciales de los deudores, devengaría a favor del acreedor un interés de un diez por ciento anual, a partir del 1 de enero de 1991, debiendo abonarse los intereses por semestres vencidos dentro de los siete primeros días del mes séptimo inmediato posterior. Habiendo efectuado los demandados los correspondiente pagos de intereses, el día 21 de mayo de 2006, las partes firman un nuevo acuerdo de novación del negocio anterior, que reafirma los términos básicos del acuerdo inicial en relación al reconocimiento de una deuda de 300.506 euros de principal y a la tasa de interés del 10%, modificándose los plazos de devolución de manera que, aunque continúa dejándose al arbitrio de los deudores la forma y plazos para hacerlo, se establece como único límite que la devolución total se produciría antes de las 12 h. del día 31 de diciembre de 2016.
En dicho documento se mantiene todo lo pactado en el anterior, en tanto no contradiga lo ahora estipulado.
Durante la vigencia del contrato, hasta la novación, se fueron efectuando pagos irregulares de los intereses, solicitando siempre los demandados los correspondientes recibos de pago, obrantes en autos, en los que se hace constar que la cantidad entregada responde a ese concepto, no habiéndose efectuado pago alguno correspondiente a la devolución del capital. A partir de la novación no se efectúa tampoco pago alguno de capital, existiendo dificultades para hacer frente a los pagos de intereses.
Tercero.-La acción ejercitada por el actor en este procedimiento se basa en un documento privado de reconocimiento de deuda, novado por otro posterior, cuya autenticidad no se discute y se reconoce por los demandados.
A tal efecto ha de señalarse que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina científica y jurisprudencial como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, de forma que tiene efecto probatorio si se realiza de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda - y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SS TS, 30 de noviembre de 1984 , 22 de junio de 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 29 de julio de 1994 , 13 de febrero , 29 de abril , 5 de mayo de 1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el artículo 1255 del CC y si su contenido no queda desvirtuado por oras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( STS de 13 de julio de 1994 ). En lo referente a la inversión de la carga de la prueba, la Sentencia del TS de 14 de mayo de 2002 destaca que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba.
Por su parte, la Sentencia del TS de 1 de marzo de 2002 declara que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, o tener causa, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, y si bien puede ocurrir que la misma no esté indicada o lo esté sólo de forma genérica, en cuyo caso se habla de reconocimiento abstracto y se presume que la causa existe al amparo del artículo 1277 del Código Civil , cuando la causa se halla claramente expresada (lo que es independiente de que sea o no verdadera -real-), nos encontramos ante el denominado reconocimiento causal, en el que dicha presunción es innecesaria al venir directamente reflejada.
En el caso de autos el reconocimiento de deuda reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil para la validez de los contratos (consentimiento de las partes, objeto y causa); y constituye un contrato causal atípico con efectos constitutivos, al expresarse en el propio documento la causa de la deuda que se reconoce. En el exponendo primero del documento de fecha 22 de mayo de 1991, literalmente se indica: 'Que, aunque sin la firma de documento alguno --no considerada necesaria, debido a la relación de amistad existente desde tiempo entre ambas partes--, D. Alfredo y su esposa D.ª Andrea , por un lado, y D. Anselmo , por otro, han venido constituyendo una Sociedad Civil de facto o irregular realizando numerosos negocios de índole diversa, conocidos sobradamente por la totalidad de los comparecientes sin que, por ello, sea preciso proceder a detallarlos en concreto'. En el exponendo segundo se declara 'Que, teniendo por concluido el objeto de la Sociedad Civil referida en el expositivo anterior, habiéndose realizado amistosamente por los comparecientes las necesarias operaciones contables propias de liquidación, ambas partes, puestas previamente de acuerdo, suscriben el presente documento (...)'. Seguidamente se contienen las estipulaciones que se acuerdan y en la primera se reitera que 'tras la confección amistosa o de mutuo acuerdo de las operaciones de liquidación referidas en el exponendo segundo antecedente, ambas partes convienen en que D. Alfredo y D.ª Andrea adeudan a D. Anselmo la suma de sesenta y dos millones quinientas mil (62.500.000) pesetas, reconociendo los deudores y el acreedor con la firma del presente documento la respectiva deuda y crédito'.
La deuda reconocida, por tanto, deriva de la liquidación de los negocios de distinta índole que mantuvieron como socios durante años, habiéndose realizado por las partes las correspondientes operaciones contables con carácter previo a la firma del documento, manifestando ambos que no era preciso su detalle. Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, la causa existe y, si la parte demandada lo niega, a la misma corresponde su prueba, sin que pueda exigir al acreedor, como pretende en el recurso, aportar prueba de todas las operaciones contables en virtud de la que resultó la deuda objeto de litis, y sin que pueda acogerse la tesis mantenida por el mismo de que cada operación se liquidó en el momento en que se realizó, pues si así fuera no sería necesario el documento de liquidación en el que se reconoció la deuda. La carga de la prueba sobre la inexistencia de causa correspondía a los demandados que en modo alguno lo han acreditado, ni tampoco han aportado prueba alguna sobre la improcedencia de la cantidad reconocida.
Es preciso recodar que el artículo 1091 del Código Civil dispone que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', fijando este artículo la regla básica de la contratación 'pacta sunt servanda', dentro de los límites de la autonomía de la voluntad que establecen los artículos 1255 y 1258 del Código Civil . El artículo 1255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'. Y el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
De conformidad con lo expuesto el pacto suscrito por las partes el día 22 de mayo de 1991 y su novación, es válido y eficaz. Los demandados pretenden que se declare que es un contrato usurario conforme a lo establecido en la Ley de Represión de la Usura, y, por tanto, nulo, ya sea porque en el mismo se consignan condiciones leoninas o pactadas de forma que todas las ventajas son para el acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, ya sea porque se supone recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada.
Tal conclusión no puede ser aceptada pues la Ley de Usura no puede ser aplicada a supuestos como el presente; según ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de noviembre de 1994 ) la aplicabilidad de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 presupone necesaria e inexcusablemente la existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta ( art. 1.° de la citada Ley ), circunstancia o requisito esencial que no se da en el documento de reconocimiento de deuda objeto de litis, a través del que no se instrumentó ningún préstamo de dinero, sino estrictamente una liquidación transaccional de lo adeudado por razón de numerosos negocios dilatados en el tiempo. En cualquier caso tampoco nos hallaríamos en ninguno de los supuestos de préstamos usurarios que abarca el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1905 . En primer lugar dicho precepto establece que son nulos los préstamos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, y en este supuesto se estipula un tipo de interés de un 10% anual, que según el informe pericial sobre la valoración de la operación financiera de litis aportó la parte demandante es un tipo razonable e incluso bajo, según las primas de riesgo que cualquier entidad financiera aplicaría a un particular y aunque a partir del momento de la novación, año 2006, se sitúa un poco por encima de los valores de mercado, se corresponde a los niveles de riesgo asociado a la operación pues no existe ninguna garantía real y no existe un calendario de devolución del principal que queda a discreción de los deudores, lo que incrementa el riesgo para el acreedor. En segundo término, el articulo 1 comprende aquellos préstamos en que se consignan condiciones leoninas, es decir, aquellos que se pactan en forma que las ventajas se establecen solo en favor del acreedor existiendo motivos para estimar que han sido aceptadas por el prestatario por su situación angustiosa, o su inexperiencia, o lo limitado de sus facultades mentales; y en el presente caso ninguna de las circunstancias se han probado: tratándose de una relación negocial mantenida durante muchos años no puede entenderse que se hubiera firmado el reconocimiento de deuda debido a una situación de agobio o apremio económico tan duradero que hubiera privado a los deudores de la plena libertad necesaria para prestar el consentimiento; no se ha probado ningún vicio de consentimiento, o limitación de las facultades mentales de los prestatarios, lo que sería incompatible con el mantenimiento del contrato durante más de 20 años, desde 1991 hasta la actualidad sin formular alguna acción de nulidad o anulación; no se ponen a favor del prestamista o acreedor todas las ventajas, pues se dejó al libre arbitrio de los deudores la devolución del capital, plazos y fechas, con el único límite de seis años, inicialmente, que luego se prorrogó hasta el año 2016, con la única contraprestación, obviamente, de abonar los intereses pactados, que no comenzaron a devengarse hasta el día 31 de diciembre de 1991, no generando ningún tipo de interés la suma de 12.500.000 pesetas que tendría que devolverse en esa fecha. Es decir, la cantidad debida era una suma importante que los deudores podían devolver en la forma y plazos que estimaran oportunos con el límite de seis años, período que fue alargándose hasta 2016, por lo que no puede seriamente mantenerse que todas las ventajas se hubieran establecido en favor del acreedor. Es más, los actos de los demandados al abonar los intereses semestralmente en la forma pactada vendrían a confirmar el contrato e impedirían a los mismos ahora desconocer el contrato sin contravenir la doctrina de los actos propios. Como señalan las SSTS de 18 de octubre de 2011 y 3 de marzo de 2014 : 'la prohibición de ir contra los actos propios, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio'. El hecho de que los deudores, conociendo el total contenido del contrato celebrado y las obligaciones asumidas, derivadas de las estipulaciones contractuales, hubieran venido abonado durante muchos años los intereses pactados, determina, en conducta coherente, que consideraban que el mismo era plenamente válido y eficaz, vulnerando la citada doctrina de los actos propios y el citado artículo 7 del Código Civil , su actuación mediante la que pretende que se declare la nulidad del acuerdo liquidatorio celebrado. El tercer supuesto de préstamo usurario se refiere al caso en que se suponga recibida una cantidad superior a la realmente entregada, circunstancia que no se aprecia tampoco en este caso, pues como se ha dicho no se trata de un préstamo sino una liquidación de negocios en virtud de la que los demandados debían abonar al actor su porcentaje de participación en ellos. No existe, por tanto, ninguna cantidad entregada y la liquidación, según consta en el documento, se realizó por las dos partes y no se ha acreditado su incorrección en este procedimiento. En suma, el reconocimiento de deuda es plenamente valido, vincula a las partes y los demandados están obligados a dar cumplimiento a lo convenido libremente en el mismo, sin que concurra motivo alguno para declarar la nulidad que se solicita por los apelantes.
Cuarto.-De forma subsidiaria, interesan los apelantes que se declare que la suma adeudada está totalmente pagada mediante los pagos parciales que han hecho a lo largo de los años, por lo que la demanda debía ser igualmente desestimada, añadiendo que el sistema de amortización empleado le resulta especialmente gravoso al no imputar ninguna cantidad a pago del principal, destinándolo únicamente a satisfacer los intereses. En la contestación a la demanda únicamente se alegó que la deuda estaba totalmente satisfecha sin hacer alusión alguna al sistema de amortización utilizado, por lo que esta cuestión no ha sido discutida en primera instancia, lo que lleva a esta Sala a considerar que se trata de una cuestión nueva de la que no se puede conocer en esta alzada. Y es que por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretenda, pues ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innovetur o de la prohibición de la mutatio libelli, que se recoge ahora de forma expresa en el artículo 456 de la LEC al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra más favorable al recurrente, ...', deduciéndose del citado precepto que solo se han de examinar las alegaciones que tengan relación con las esgrimidas en la instancia.
En cualquier caso, obviamente la deuda no ha sido satisfecha, pues comprendía capital e intereses. El capital debía satisfacerse por los demandados en los plazos y en la forma que estimasen conveniente hasta una fecha límite y los intereses deberían ser satisfechos por semestres vencidos. Los demandados, según se deduce de los recibos aportados, únicamente fueron pagando las cantidades correspondientes a los intereses, haciéndose constar así en ellos. En el informe pericial acompañado a la demanda se indica que los pagos realizados se corresponden íntegramente al devengo de intereses, no habiéndose recibido por el actor cantidad alguna imputable al capital. Y así, en tanto el capital no sea íntegramente devuelto la deuda no puede considerarse pagada. Según el mismo informe pericial, analizando los dos supuestos posibles de amortización, cuales son, la devolución del capital íntegramente al final del período y la devolución constante en cuotas de amortización iguales, comprensivas de capital e intereses, el coste financiero para el deudor es prácticamente similar y, por ello, y teniendo en cuenta además que libremente las partes decidieron el sistema de amortización, sin fijar un calendario de devolución del principal adeudado financieramente para las partes, ha de concluirse que el sistema utilizado es correcto y la parte demandada aún no ha satisfecho ninguna cantidad correspondiente al principal de la deuda, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.
Quinto.-Por último entiende la parte apelante que la parte actora en base al artículo 1124 del Código Civil no puede obtener la resolución del contrato, pues no ha existido un incumplimiento relevante por su parte, toda vez que no lo es el hecho de que los inmuebles a que se hace referencia en el documento se hubieran gravado con otra carga más de la que tenían, pues tal actuación afecta a una obligación accesoria de garantía y, en cualquier caso, el plazo para la devolución del capital se fijó en el día 31 de diciembre de 2016, que todavía no ha llegado.
Pues bien, en la estipulación tercera del contrato de reconocimiento de deuda de 22 de mayo de 1991 se indica que el impago por los deudores de cualquier cantidad debida, por principal o intereses, dará derecho al acreedor a la resolución del contrato, pudiendo reclamar de los deudores las cantidades atrasadas adeudadas y la suma que quedare por abonar al día de la resolución. Es base a tal precepto la parte actora podía ejercitar la acción de resolución en el caso de que los demandados no abonaran las cantidades a que venían obligados, como así ocurrió en este caso, en que según el informe pericial ninguna cantidad de devolvió correspondiente al principal y las cuotas de intereses a partir del 31 de enero de 2009 se abonaron de forma irregular. Tal incumplimiento es motivo suficiente para que el actor pudiera acudir a la acción resolutoria expresamente pactada, sin esperar al vencimiento del contrato que se produciría en el año 2016. Además de ello también efectivamente la parte demandada incumplió la obligación contenida en la estipulación cuarta del contrato, según la cual 'como garantía del pago del débito a que se refiere el presente documento, D. Alfredo y Dª Andrea se obligan a no realizar acto de disposición ni gravamen alguno sin consentimiento expreso del acreedor sobre los locales ubicados en el bajo y sótano del núm. NUM000 de la CALLE000 de esta capital, ambos locales propiedad de los deudores'. Tal obligación también ha sido incumplida por los demandados lo que incrementaba obviamente en gran medida el riesgo de la operación para el acreedor, pues el bajo se hallaba ya hipotecado a favor de una entidad financiera y el sótano se encontraba arrendado; entendiéndose que es también un incumplimiento relevante que coloca al acreedor en una situación de elevado riesgo de impago que le faculta para la resolución de la operación realizada. Por tanto, no acogiéndose ninguno de los motivos de impugnación formulados por los demandados el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad.
Sexto.-De conformidad en lo establecido en el artículo 396 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición de las costas a los apelantes.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo y D.ª Andrea contra la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 30/2014, Rollo número 159/2015, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

