Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1001/2015 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100362

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10173

Núm. Roj: SAP B 10173:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1001/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ

JUICIO VERBAL Nº 104/2015

S E N T E N C I A núm. 379/2016

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 104/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a instancia de C. P. C/ DIRECCION000 , NUM000 quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eulogio , Felicidad Y Juliana , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio , Felicidad Y Juliana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de junio de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Gavà frente a los demandados D. Eulogio , DÑA. Juliana Y DÑA. Felicidad , y condeno a estos últimos a pagar a la actora la suma de 3.767,62 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial conforme a fundamento segundo.

Con condena en costas a los demandados. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulogio , Felicidad Y Juliana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como recuerda la parte apelada el art. 449-4 LEC establece que: 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.

El Sr. Eulogio , la Sra. Juliana , y la Sra. Felicidad fueron condenados en la primera instancia a pagar la cantidad de 3.767,62 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, si bien con su recurso no consignaron importe alguno.

Se ha incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso. Esa completa consignación, de principal e intereses, en tiempo es de todo punto inexcusable, de tal modo que lo único que indica el propio artículo 449.6 LEC como subsanable es la mera acreditación documental de que tal consignación fue realizada en el preciso instante de la interposición del recurso, no en otro momento ulterior.

El Tribunal constitucional, aunque referido al supuesto del artículo 449-2 LEC cuando lo que se impaga son las rentas, ( STC 204/1998, de 26 de octubre y las que en ella se citan, como la SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51 /1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 ) ha vendido indicando que este requisito del pago o consignación de las cantidades a la que ha sido condenado al tiempo de la interposición del recurso, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del perjudicado que ha obtenido una sentencia favorable.

Y el TS, en sentencia del 30 de Abril del 2012 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), referida a otro de los supuestos del art. 449, al que se aplica la misma consecuencia, ha señalado que:

'Constituye jurisprudencia reiterada ( SSTS de 5 de septiembre de 2011 , RIP n.º 2432/2005 , entre las más recientes), que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia, y que dicha consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.

Según doctrina fijada por el TEDH, de la que se ha hecho eco esta Sala (STS de 3 de febrero de 2011, RIP n.º 1294/2007 ) si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas solo si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ).

También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España ), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España ).

Desde esta óptica debe interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC , cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal. Dicha carga se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.

Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 , 145/1998, de 30 de junio de 1998 , 226/1999, de 13 diciembre de 1999 ). '

Y en la STS, sección 1 del 30 de Noviembre del 2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) se dice:

'A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/1998 10/1999 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393 / 2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).'

La inadmisibilidad del recurso opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.998 , 27 de Marzo de 2.000 , 6 de Marzo de 2.001 , 15 de Febrero y 10 de Mayo de 2.002 ; 21 de Febrero y 13 de Marzo de 2.003 ; 26 de Enero y 27 de Febrero de 2.006 ), por lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Desestimado el recurso se condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación del Sr. Eulogio , la Sra. Juliana , y la Sra. Felicidad , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, el 11 de junio de 2015 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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