Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 572/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100310
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 572/2015-M
Procedencia: Juicio verbal nº 710/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 379/2016
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 710/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona, a instancia de D. Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO RUIZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. CONSTANTÍ PERA CHALMETA, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de abril de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ:
Estimo la demanda presentada per Ángel contra Catalunya Banc, SA.
Condemno la demandada esmentada a pagar a l'actor 3.364,40 €, en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quantitat i des de la interpel·lació judicial. Aquesta quantitat la rebrà el senyor Ángel quant que cotitular del 50% dels títols, per una banda, i quant que comuner que actua en defensa de l'interès comú i en benefici de l'altra cotitular, senyora Lourdes , per una altra.
Imposo les costes a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Ángel peticionó frente a la demandada CATALUNYA BANC, S.A: 1) la declaración de nulidad del contrato de orden de compra de las obligaciones subordinadas por vicio en el consentimiento y error en el objeto, así como por dolo omisivo y causa torpe, y que, en consecuencia, fuese declarada la nulidad de la conversión obligatoria por acciones de la demandada y de su posterior venta al FGD, con causa en la propagación de la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas de las que trae causa, y 2) la declaración de la obligación de restitución de las prestaciones conforme a la Ley. De modo subsidiario, peticionó la resolución de los contratos de compra de los títulos por incumplimiento contractual del deber de información de la entidad financiera, con las consecuencias previstas en la Ley. Y, de modo subsidiario a las anteriores peticiones, solicitó la condena de la demandada indemnizarle por los daños y perjuicios causados en base a la mala fe, por la resolución unilateral de los contratos, por falta de información y atención a los intereses de su cliente, en la suma de 3.364,40 euros, más los intereses desde la fecha de venta de las acciones (19 de julio de 2013), por ser el momento en que se materializaron los daños y perjuicios, hasta la fecha de la sentencia, con imposición en cualquier caso a la demandada de las costas procesales.
Alegó el actor en su demanda que durante años había ido depositando sus ahorros en la entidad demandada y que, en 2009, esta última le recomendó traspasar unos ahorros que tenía a un 'depósito' llamado deuda subordinada, en base a que era mejor que un plazo fijo, porque era igual de seguro pero con mayor rentabilidad, sin riesgo alguno para sus ahorros y con facilidad total para disponer de ellos en cualquier momento. Alegó que, a finales de 2012, tuvo conocimiento a través de rumores de conocidos y de los medios de comunicación que sus ahorros estaban invertidos en un producto complejo y de máximo riesgo, por lo que fue a la sucursal a pedir la devolución de sus ahorros, donde le explicaron que no se podía y que debía esperar un tiempo, pero que luego tuvo lugar la conversión de los títulos en acciones y la venta al FGD, a la vista de que eran ilíquidas y ser dicha venta la única opción para poder recuperar, aunque fuera solo parcialmente, el capital invertido. Alegó que, siendo cliente minorista, la demandada debió asegurarse de que el producto era adecuado, y que la demandada no le proporcionó nunca información adecuada, veraz y clara de las características y altísimos riesgos del mismo, aparte de que le fueron 'colocadas' las participaciones cuanto la entidad ya contaba con pleno conocimiento de su situación económica y de que no podría devolver las cantidades depositadas, puesto que, en septiembre de 2008, había sido ya intervenida por el Estado a través del FROB. Tras hacer referencia a la normativa aplicable, alegó que no le fue realizado test de conveniencia del producto, y que tampoco le fue entregado tríptico-resumen/folleto alguno por la demandada acerca de un producto cuyas características y riesgos pasó luego a describir. Basó su acción de nulidad en la existencia de vicio en el consentimiento (error/dolo), la acción de resolución contractual en el incumplimiento contractual por vulneración de la normativa relativa a obligación de información, y acción de indemnización de daños y perjuicios, que afirmó causados a raíz de la manifiesta falta de información por parte de la actora acerca del producto, que condujo a la contratación, a la posterior conversión unilateral en acciones y a que el actor se viese compelido a la venta al FGD. Finalizó alegando haber reclamado extrajudicialmente la solución de la problemática surgida, a la cual la demandada hizo caso omiso.
En su contestación a la demanda, tras alegar la falta de legitimación activa del actor 'ad causam', al haber tenido lugar la contratación por el actor y por su esposa, la Sra. Lourdes , por lo que, al menos, debía constar que era conocedora; reconoció la contratación realizada por importe total de 15.000 euros, y añadió que los rendimientos obtenidos ascendían a 2.795,56 euros la demandada. En cuanto a la acción principal de nulidad, alegó que la demandada no podía prever lo que sucedería, y que existe contradicción existente entre los actos de la parte actora y la acción de nulidad ejercitada, puesto que, junto con su esposa, decidió vender al FGD las acciones fruto de la conversión, por lo que ya no es titular de las acciones y no las posee. Alegó que probaría que se dio toda la información exigida en su momento: existe contrato de custodia y administración de valores, las órdenes de suscripción, los folletos, la información fiscal sobre rendimientos, así como el test de conveniencia, aparte de la información verbal facilitada. Alegó que no llevó a cabo una labor de asesoramiento financiero, sin existir un contrato de asesoramiento financiero como tal, y que se limitó a cumplir un mandato de compra, a comercializar el producto poniendo los títulos a disposición de la actora. En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada ex art.1101 CC , negó el supuesto incumplimiento de la demandada de su deber de diligencia e información, y añadió no haber incurriendo en dolo ni en negligencia; que los daños y perjuicios no estaban cuantificados correctamente, dado que no se habían descontado en la demanda los rendimientos; añadió que no existía nexo causal entre los daños y perjuicios y el incumplimiento atribuido a la demandada, sino que los daños eran a la actuación del FROB o a la del actor de proceder a la venta de acciones al FGD. Se opuso al interés legal sobre el nominal total de los títulos, porque es superior al interés legal medio de los plazos fijos, por lo que debió solicitarse conforme a ese interés medio o un interés vinculado al IPC.
En la sentencia dictada, tras no apreciar la falta de legitimación activa formulada, no fueron acogidas las acciones de nulidad y de resolución contractual, sino la acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios ex art.1101 CC . Se señala que, aunque no medió contrato de asesoramiento financiero, el producto fue contratado tras ser informados los clientes por la demandada sobre los títulos y en virtud de la información facilitada, información que, sin embargo, no fue transmitida con claridad en relación con las características y riesgos del producto, pues se decía que la garantía era de la propia entidad, según declaraciones de los testigos; se añade que el test de conveniencia fue hecho a la esposa del actor. Se señala que no se informó de la posibilidad de pérdida del capital, al ser muy remota la eventualidad de que CX cayese en quiebra, de modo que se lo tomaban a broma, y que tampoco medió información postcontractual, a fin de informar del aumento de riesgo del producto, ante el descenso de la solvencia de la entidad en 2009, 2010 y 2011, con privación de toda posibilidad de venta. Se concluye que la información facilitada no se ajustó a las normas legales y reglamentarias, y que la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información está relacionada causalmente con los daños y perjuicios sufridos, y se da lugar a la reclamación de la suma solicitada por el actor en cuanto cotitular del 50% de los títulos y en cuanto comunero que actúa en defensa del interés común y en beneficio de la otra titular.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.
La parte actora se opone a dicho recurso y solicita su confirmación.
SEGUNDO.-La demandada-apelante impugna en su recurso todos los fundamentos jurídicos de la sentencia y el fallo de la misma.
Tras hacer referencia a los hechos que considera probados (la titularidad del actor del 50% de los títulos de deuda subordinada de la Séptima y de la Octava Emisiones de CX, adquiridos en fechas 10 de octubre de 2008 y 28 de agosto de 2009, por un total de 15.000 euros; la percepción durante cinco años de los rendimientos sin formular queja ni reclamación alguna; la venta de las acciones al FGD, tercero de buena fe), aclara que le resulta incongruente peticionar la nulidad de unos contratos, en cuya virtud nunca habrían existido, y reclamar la indemnización de un supuesto perjuicio por el incumplimiento de contrato, al partir de la validez del mismo. Añade que, en la sentencia, es desestimada la acción de nulidad y la acción de resolución porque se considera que la venta de acciones al FGD produjo la confirmación del contrato, pero que se da valor jurídico alguno a dicha venta en relación con la ruptura del nexo causal, en cuanto a la acción de daños y perjuicios.
Al respecto, de una parte, procede aclarar que, al haber sido ejercitada la acción ex art.1101 CC de modo subsidiario a la de nulidad, es posible su ejercicio. De otra parte, procede también aclarar que, con independencia de los efectos de la venta al FGD de cara al ejercicio de las acciones no estimadas, en la acción de reclamación de daños y perjuicios el título de imputación -como se desarrollará posteriormente- viene representado directamente por el incumplimiento de los deberes de lealtad, diligencia e información que es atribuido a la demandada.
TERCERO.-La apelante reitera en su recurso que no concurren los requisitos para que prospere la acción ejercitada ex art.1101 CC .
Alega que cumplió con las obligaciones legales exigidas por la normativa aplicable, que siendo la primera contratación de 2005, venía constituida por el
CUARTO.-En cuanto al cumplimiento que sostiene la apelante de su deber de facilitar información al cliente acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto, hay que partir de que, pese a la inexistencia de contrato de asesoramiento financiero, la relación entre las partes no fue la de un simple mandato de compra.
La STS, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2016 señala al respecto lo siguiente:
'hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.
Sentado lo anterior, se dan aquí por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia recurrida acerca de que la ahora apelante no ha acreditado haber cumplido con su obligación de proporcionar al cliente la información específica y necesaria sobre la naturaleza y alcance del concreto producto, teniendo en cuenta el perfil de cliente minorista de la parte actora, y atendido el resultado de la prueba testifical practicada.
Señala la citada STS, del Pleno, de 25 de febrero de 2016 lo siguiente en relación con este producto:
'3.- En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios'.
En este caso, datando las suscripciones de 2008 y 2009 -la referencia a que se trata de una contratación de 2005 no puede deberse sino a un error-, a normativa aplicable era, por tanto, la LMV, en su redacción por Ley 47/2007, en concreto, los arts.78 bis y 79 bis, tal y como señala la sentencia objeto de recurso, y era exigible el cumplimiento de la normativa Mifid.
Pues bien, la STS, del Pleno, de 25 de febrero de 2016 se pronuncia, asimismo, acerca del deber de información que incumbe a la entidad bancaria:
'las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .
La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente
(...)
Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto'.
En este supuesto, lo cierto es que no cabe entender que de las órdenes de suscripción aportadas resulte información alguna acerca del producto, sino que se limitan a calificarlo como conservador (2008) o prudente (2009), indicadas para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto (2008) y para inversores con un horizonte temporal de inversión no superior a dos años (2009). Además, no consta siquiera la entrega de los folletos informativos, sin entrar ya en que, de todos modos, son de difícil comprensión por persona no experta en temas financieros.
En cuanto al test de conveniencia, en las órdenes de suscripción consta al pie que 'LA INVERSIÓN RESULTA ADECUADA DE ACUERDO CON EL RESULTADO DEL TEST DE CONVENIENCIA', lo cual, sin perjuicio del carácter esteriotipado de la frase, no se atiene a la verdad, al menos, por lo que respecta al actor.
Como se señala en la sentencia recurrida, solo consta un test de conveniencia, el realizado a la esposa del actor tan solo un minuto antes de la contratación de 10 de octubre de 2008 , y las obligaciones subordinadas ni siquiera figuran en dicho test entre los productos con riesgo de rentabilidad y de pérdida de capital, sino entre los productos con riesgo de rentabilidad. Además, consta que la Sra. Lourdes tiene una educación primaria básica, que no tiene conocimientos financieros y que ha invertido en los últimos dos años en valores 'SIN RIESGO', no obstante lo cual su nivel de conocimiento financiero fue calificado de 'AVANZADO'. Finalmente, resulta llamativo que fuese realizado el test, precisamente, a la persona que, normalmente, no mantenía tratos con los empleados de la sucursal, puesto que, según declaró el testigo Sr. Patricio (empleado de la demandada), normalmente trataba con el actor.
QUINTO.-En cuanto a que la verdadera causa de los daños cuya indemnización se reclama es la crisis económica y en cuanto a las alusiones al caso fortuito y a la fuerza mayor, resultan argumentos extemporáneos, por cuanto que no fueron aducidos al tiempo de contestar a la demanda durante la vista de juicio verbal.
En cualquier caso, cabe señalar que la situación de crisis económica, dentro de cuyo marco ha tenido lugar esa paralización del mercado secundario, no es sino la materialización de uno de los posibles riesgos del producto, el principal: la pérdida del capital. Sea cual sea la causa, la cuestión es que ha tenido lugar la materialización del riesgo, y no consta acreditado que la demandada informara de ese riesgo a la actora previamente a la contratación.
Señala la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 13 de octubre de 2015 lo siguiente:
'En lo que afecta al nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño causado, es evidente que la demandada no ha de responder del colapso o cierre de los mercados secundarios pero sí que debe hacerlo de su incorrecto asesoramiento y de la incorrecta información prestada defraudando la confianza en ella depositada por su cliente y precisamente por ello se aprecia responsabilidad en esta entidad. Como se razona en la STS de 18 de abril de 2013 , 'este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes'.
Así lo reconoce la STS, Sala 1ª, de 13 de julio de 2015 , que parte de la STS de 30 de diciembre de 2014 :
'En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del bono fortaleza'.
En la STS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2014 , se señaló, además, lo siguiente:
'Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco'.
SEXTO.-En relación con la valoración de la prueba testifical, se considera que ha sido debidamente valorada en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el art.376 LEC , según las reglas de la sana crítica.
En concreto, el testigo Don. Patricio (empleado de la demandada), a preguntas de la actora, manifestó que conocía al actor, cuyo perfil era el del típico pensionista conservador; que la información que tenía era que la de la hoja de suscripción (perfil conservador y prudente), sin hacer falta explicar más, aparte de ser un producto de renta fija; no recordaba si tenía otras inversiones; en cuanto a la falta de garantía del FGD, se hablaba de que contaba con el aval de la entidad, cuyo balance era AAA, equivalente a las Letras del Tesoro, comprendiendo cosas como 'La Pedrera', con lo que con eso se decía todo, por tener 'La Pedrera' un valor seguramente superior a la propia entidad; que se dijo que, si la entidad caía en quiebra, se podía dejar de pagar intereses o sufrir una pérdida, y que dicho riesgo consta en el folleto informativo, pero que todo el mundo se echaba a reír cuando se hacía a ello referencia, porque se decía desde el Gobierno que el sistema financiero era óptimo, de modo que no estaba en la mente de nadie ese escenario; que se habló del mercado secundario, caracterizado por dos o tres días de cola para comprar o vender; y precisó que había compromiso de la entidad de devolver el dinero cuando llegase el vencimiento de la emisión. A preguntas de la demandada, manifestó que trataba con el actor normalmente, y alguna vez con la esposa; que al tiempo de las contrataciones (2008 y 2009) la situación era buena, y que el producto era bueno, como resulta de la propia orden, donde dice es producto conservador, lo que equivale a sin riesgo; que se le plantearon otros productos y el actor eligió éste; la diferencia con el plazo fijo era la ausencia de garantía del FGD y la liquidez a través del mercado secundario; que entregó el contrato de valores, la hoja de suscripción y el folleto, que para entonces no era obligatorio entregar; y que no recordaba test, pero sí la remisión de la información fiscal anual.
Por su parte, el testigo Sr. Juan Antonio (ex empleado de la demandado, jubilado), a preguntas de la demandada, manifestó que conocía al actor, como cliente que era, cuyo perfil era conservador; que no intervino en la comercialización concreta, sino en otras, donde el explicaba que eran valores de la CX, de renta fija, con la garantía de la demandada, la tercera entidad con más prestigio de España, con clasificación de riesgo fuera de duda, y bajo la autorización del Banco de España y de la CNMV; que no se informaba de la falta de garantía del capital por el FGD, sino que se estaba bajo la confianza del prestigio y la garantía de CX (Diputació de Barcelona, 'La Pedrera', etc.); bajo un escenario de pérdidas de la entidad, se hablaba de que se podían perder los intereses, pero reiteró que, en el contexto de entonces, no era en absoluto probable, de modo que no se decía de manera taxativa que podía perder el capital; que había una documentación, que la CX decía lo que había que firmar, siendo básicas en la relación la confianza y la garantía de CX.
En este caso, en que no consta siquiera acreditada la entrega del folleto, la conclusión alcanzada por la magistrada de primera instancia a partir de la valoración de la prueba testifical es correcta.
Los testigos pusieron énfasis en la garantía de la propia entidad bancaria y poco menos que quitaron importancia al principal riesgo del producto, consistente en la pérdida del capital, en razón del contexto económico, que creían era óptimo.
La realidad es que el producto es lo que es: un producto complejo y de riesgo, inadecuado para su comercialización a clientes minoristas sin conocimientos financieros, con independencia de cuál sea la solvencia de la entidad comercializadora.
Por lo demás, como puso de relieve el actor-apelado en su demanda, lo cierto es que, a finales de 2008, CX fue objeto de intervención a través del FROB, lo que hacía improcedente, más si cabe, la venta del producto al actor, aunque la rentabilidad fuese más elevada.
En consecuencia, como se señala en la sentencia recurrida, se aprecia negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información previamente a la suscripción del producto, lo cual se relaciona causalmente con los daños y perjuicios sufridos, aparte de que, como con acierto se señala en dicha resolución, tampoco medió información después de la suscripción, a fin de informar del aumento de riesgo del producto, ante el descenso de la solvencia de la entidad en 2009, 2010 y 2011, lo cual privó al cliente de toda posibilidad de venta o de desprenderse de los títulos.
SÉPTIMO.-En relación con la minoración de rendimientos, procede estar a lo resuelto por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia en el Rollo 492/2015 :
'Al respecto, en un caso similar, en sentencia dictada en el Rollo 404/2015 , señalamos lo siguiente:
'6.- De todas formas, el caso presente ofrece cierta peculiaridad. La actora no descontó los rendimientos y la demandada no solicitó formalmente, en el suplico de su contestación, que se dedujeran los mismos, sino que se limitó a pedir que se desestimara la demanda.
Ahora bien, fue la demandada la que, en el seno de la contestación, alegó que la actora había percibido rendimientos por un determinado importe, por lo que no se podía hablar de perjuicio, y aportó los justificantes de dichos rendimientos .
7.- La omisión de petición específica en el suplico no puede llevarnos a obviar la implícita pretensión del demandado de que se compensen esos rendimientos, pues si no, ninguna virtualidad tendría la aportación a los autos de los documentos justificativos de los mismo'.
Sentado lo anterior, es criterio de esta Sección la deducción de los rendimientos obtenidos en los supuestos de ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios ex art.1101 CC . Así, en la sentencia dictada en el Rollo 480/2015 :
'QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación del perjuicio.
1.- Plantea el apelante que la forma de proceder de la juez genera un enriquecimiento injustificado en el actor, al no descontarse de la reclamación los rendimientos obtenidos por la actora mientras el contrato estuvo vigente.
Al respecto diremos, en primer lugar, que la STS 30.12.14 , en un caso en que se ejercita la acción de indemnización por incumplimiento contractual, señala cómo se calcula el perjuicio: 'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.'
2.- En diversas resoluciones nos hemos decantado, en esa línea, por la procedencia de computar dichos rendimientos a la hora de liquidar los perjuicios sufridos por los actores.
En definitiva, lo que entendemos es que la reparación solicitada ha de tener como límite el enriquecimiento injustificado, limitándose a la pérdida efectivamente sufrida por el perjudicado.
La naturaleza de la acción ejercitada exige, estructuralmente, la liquidación de los daños y perjuicios. La acción ex artículo 1101 CC se desconecta, siquiera sea formalmente, de la existencia de eventuales motivos de anulabilidad de la obligación.
Pero esa liquidación de los perjuicios exige, en todo caso, tomar en consideración todas y cada una de las consecuencias producidas por el contrato en el cumplimiento del cual se imputa la infracción de un deber legal a la otra parte (el banco, en este caso). Sólo así podremos determinar, mediante su liquidación, el perjuicio.
3.- Partiendo de esta premisa, en ese proceso liquidador hay que construir una ecuación de la que resultará la determinación de los perjuicios.
Esa ecuación ha de contemplar los provechos y pérdidas derivados del desarrollo de la relación jurídico-económica, y su resultado será, en su caso, el perjuicio indemnizable.
La parte actora, al liquidar el perjuicio sólo toma en consideración aquellos aspectos de la ecuación que le favorecen y olvida descontar el provecho que ha obtenido durante la vigencia del contrato.
Por el contrario, el demandado sí invoca ese rendimiento como un factor más a tomar en cuenta a fin de determinar el perjuicio.
4.- En este sentido decíamos en la sentencia dictada en el rollo 180/15 que '... lo que se reclama es el 'perjuicio' derivado del incumplimiento grave de una obligación por parte del Banco.
La determinación del perjuicio exige una revisión de lo que ha sido la relación para 'liquidarla' y poder concretar en qué ha consistido aquél. En esa operación liquidadora no pueden obviarse los rendimientos obtenidos, pues lo contrario comportaría una unilateralidad contraria al más elemental respeto a la bilateralidad de la obligación convenida.
5.- No se trata tanto de examinar si hay un enriquecimiento injusto como de, simplemente, determinar si ha habido o no un perjuicio, pues ésta es la acción ejercitada.
Si la parte ha aportado un dinero, lo recupera en parte, percibe unos rendimientos y tiene una pérdida que se imputa a la contraria, el perjuicio producido, que es el fundamento de la acción, forzosamente ha de pasar, como dice el Tribunal Supremo, por la conjugación de todos esos factores.
Podría haber alegado y probado el actor que del dinero invertido podría haber obtenido una rentabilidad, que así se ha visto frustrada. Y haber concretado los perjuicios en esa rentabilidad dejada de obtener. Pero no lo ha hecho. Lo que no puede hacerse es considerar que esos rendimientos percibidos son la indemnización del perjuicio, cuando exigimos la devolución del capital en consideración al cual se pagaron los rendimientos.
Éstos hay que incluirlos en la operación previa a la determinación de los perjuicios.'
5.- Es cierto que las partes pueden tener a su disposición, ante una concreta situación fáctica, diversas opciones jurídicas. En este caso, es claro que la actora ha optado por ejercitar la acción de indemnización de perjuicios como consecuencia de un incumplimiento contractual de la demandada.
En el momento de presentar la demanda tenía otras posibilidades, pero por las razones que sea optó por la acción indicada. Nada tiene el tribunal que objetar a tal elección.
QUINTO.- Decisión del tribunal (IV): la determinación del perjuicio (II): factores a tener en cuenta y alcance de la indemnización.
1.- El incumplimiento que se imputa al demandado, como hemos visto, es la falta de información, y de esa omisión se dice que se deriva el incumplimiento.
Sin embargo, con carácter general, la jurisprudencia nos dice que el simple hecho de la omisión de información no justifica la nulidad del contrato (ya sabemos que la acción ejercitada es la de reparación de perjuicios). Dice la STS 3.2.16 que 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el incumplimiento de los deberes de información que pesan sobre las empresas que prestan servicios de inversión, tanto en la normativa MiFID como en la pre MiFID, no determina la nulidad del contrato ( Sentencias 716/2014, de 15 de diciembre ), razón por la cual procede desestimar el motivo segundo. En su caso, el defecto de conocimiento puede incidir en la correcta representación de los riesgos que el cliente asumía con la contratación de este producto estructurado, y por lo tanto en que se prestara el consentimiento con error vicio.'.
Y añade dicha sentencia: 'Conviene aclarar, como ya hicimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , quelo que viciael consentimiento por errores la falta de conocimientodel producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato,pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.'
2.- Esas sentencias del Tribunal Supremo se refieren a supuestos en que se ejercita acción de anulabilidad por vicio de consentimiento por error. Pero también en los casos en que la acción ejercitada es la del 1101 CC por omisión del deber de información que la ley impone al banco, se matiza que el incumplimiento de ese deber, 'per se', no es suficiente para generar la indemnización reclamada. Veamos:
a) La STS 30.12.14 dice en su apartado 12: 'En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones,la recomendaciónDon. Erasmo , que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable,y la omisión de la informaciónsobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco,generó que los demandantes asumieraninconscientementeun riesgoque, no sólo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que,en nuestro caso, el perjuicioderivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión,es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.'
No es sólo la omisión de información la causa del perjuicio, sino ésta junto con la existencia de la asunción inconsciente de un riesgo, obviamente, por falta de conocimiento, por error.
b) La STS 13.7.15 , en un supuesto en que la entidad prestaba un servicio de asesoramiento, considera que, aunque se facilitara información sobre las características y riesgos del producto que se comercializaba, la omisión de los test de conveniencia e idoneidad constituye título de imputación de responsabilidad para el banco. Y lo dice de la siguiente forma: 'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar unaacción de indemnizaciónde daños y perjuiciosbasada en el incumplimientode los deberes inherentes al test de idoneidad,siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del bono fortaleza.
De tal forma quecabe atribuir al incumplimientode los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, laconsideración de causa jurídicadel perjuicio sufrido,pues si no consta que los demandantes fueran inversores de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubieran empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo,propició que los demandantes asumieran el riesgoque conllevó la pérdida de la inversión.'
En esta sentencia nuevamente vuelve a añadirse al incumplimiento de un determinado deber legal (en este caso el de asegurar la idoneidad de la inversión para el cliente atendidas sus concretas circunstancias y las del producto) otra exigencia, la de que 'de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado'. Es decir, no basta el incumplimiento, sino que éste ha de ser causa del perjuicio.
c) La STS 398/15, de fecha 10.7.15 resuelve un caso idéntico al anterior.
d) La STS 244/13, 18 abril considera que hay responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones legales en un caso en que se ofrece al cliente un producto de alto riesgo a pesar de que su perfil económico constatado en el test de conveniencia es conservador.
3.- Debemos, pues, partir de que no basta la infracción del deber legal de información, sino que ha de existir ese plus al que nos hemos referido que, indefectiblemente, va relacionado con el error en el consentimiento.
En nuestro caso, así aparece y expresamente se dice en la demanda, a pesar de que la acción exclusivamente ejercitada es la de indemnización de daños y perjuicios, que en los actores, como consecuencia de la información facilitada se afianzó 'la idea de que se trataba de un depósito a plazo, pues era el mismo soporte documental que habían recibido en anteriores productos de este tipo' (refiriéndose a la libreta en que se documentó la inversión) (folio 5); y más adelante, al folio 13 dicen que los actores, 'con total desconocimiento de los riesgos que llevaban consigo... por lo que se puede afirmar que se prestó un consentimiento viciado, al desconocer lo que era el objeto esencial del contrato, siendo éste además un error inexcusable...'.
Es decir, al margen de la acción ejercitada, en el sustrato fáctico de la misma aparece la idea de que hubo un error en el consentimiento de los actores.
Lo cual, como hemos dicho, es necesario para el éxito de la acción de resarcimiento pues el simple incumplimiento de unas normas (la LMV y normas que la desarrollan) no produce, por sí solo, el efecto indemnizatorio pretendido.
4.- Que, al margen de la acción ejercitada en el caso concreto, existe una clara vinculación entre ésta y la de nulidad por vicio de consentimiento, ha quedado patente en los anteriores párrafos.
La consecuencia del ejercicio de la acción de anulabilidad nos la da el artículo 1303 CC : las partes se devuelven la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses.
En el caso de la acción de resarcimiento de perjuicios ex artículo 1101 CC , lo único que dice este precepto es que se indemnizan los perjuicios, desarrollándose en forma incompleta qué comprende esa indemnización en los artículos 1106 ss CC .
Para ver el alcance que el Tribunal Supremo da a este resarcimiento derivado del artículo 1101 CC , repasemos las soluciones dadas en las sentencias que hemos repasado antes:
a) sentencia 30.12.14 . Con ella iniciábamos el análisis de la cuestión en el anterior Fundamento de esta sentencia. Concreta el perjuicio en el resultado de restar al capital invertido lo recuperado y los rendimientos obtenidos por el actor, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
b) sentencia 13.7.15 . El Tribunal Supremo se remite al Fallo de la sentencia de 1ª instancia que condenaba a devolver el importe de la inversión más los intereses legales desde el contrato. A la vez, declaraba el derecho del banco demandado a recuperar lo que resulte de la liquidación de la emisora de los títulos.
c) sentencia 10.7.15 . Es un supuesto idéntico al anterior, y el Tribunal Supremo se remite también al Fallo de la sentencia de la 1ª instancia, que condena a devolver la inversión más los intereses legales desde la demanda.
d) sentencia 18.4.13 . Se remite igualmente a la sentencia de 1ª instancia, que condena a devolver el total capital invertido más los intereses legales desde que el actor requirió al defensor del cliente para que se le devolviera la inversión.
5.- Aún hay otra sentencia del Tribunal Supremo, la de 10.9.14 ( sentencia nº 460/14 ) que en un caso en que se firma un contrato de seguro de vida (unit linked) con la entidad Banco Espíritu Santo Vida (BES Vida) a través de la oficina del Banco Espíritu Santo (BES), y se produce la pérdida del capital por quiebra de las entidades emisoras de los títulos comprendidos en el unit linked, estima el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia que absolvía a los demandados.
El juez de 1ª instancia declaró la nulidad de los contratos firmados con BES Vida y, respecto de BES, le condenó también por incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de gestión asesorada de cartera de inversión, por haber dado información generadora de error, concretando su responsabilidad en la infracción del artículo 1101 CC .
Tanto el juez como la Audiencia consideraron que no se trataba de simples seguros de vida, como rezaba la propaganda, sino de auténticos productos de inversión de alto riesgo, necesitados de asesoramiento. La Audiencia, sin embargo entendió que se había facilitado la información suficiente y que no había error ni infracción contractual.
El Tribunal Supremo casa la sentencia por entender que sí hubo déficit de información y vicio del consentimiento. Y, en lo que ahora interesa, dice: 'La actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupfthing mediante la suscripción de seguros de vida 'unit-linked', incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia núm. 244/2013 , «este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida...».Ello supone que deba confirmarse la sentencia de primera instancia también en cuanto a la condena de BES, que no lo ha sido con base en las consecuencias restitutorias propias de la nulidad del contrato,sino con base en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios(la pérdida de la inversión realizada en su día) causados por el incumplimiento contractual,sin perjuicio de que, al coincidir con las consecuencias restitutorias de la nulidad, proceda la condena solidariade ambas demandadas, que por otra parte actuaron coordinadamente, como integrantes de un mismo holding en el que una de ellas, BES, promovía entre sus clientes los productos de la otra, BES Vida.'
Y más adelante (apartado 9º del Fundamento 5º) al tratar la cuestión de la solidaridad de la condena dice el Tribunal Supremo: 'En este caso, el contenido de la prestación de ambas demandadas es coincidente, aunque el título del que nazcan (restitutorio derivado de la nulidad del contrato, indemnizatorio derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales) sea diferente.'
Y en el Fallo confirma la sentencia de la 1ª instancia.
6.- Las aparentes divergencias, sin duda, vienen dadas por el diferente contenido litigioso que en cada caso analizado llega al Tribunal Supremo, constreñido en su decisión a las pretensiones de las partes.
Y así, observamos que las únicas sentencias en que formula consideraciones propias sobre el alcance de la indemnización son la de 30.12.94 y la de 10.9.14 .
Por ello, el tribunal que ahora resuelve, condicionado también por el contenido del recurso de apelación, debe estar a lo que resulta de dichas dos sentencias que son las que expresan la doctrina del Tribunal Supremo en la materia.
Lo cual, en el caso concreto, supone estimar el recurso del banco y deducir los rendimientos obtenidos por el actor a la hora de fijar el perjuicio derivado de la infracción del deber de información, determinante del perjuicio.
7.- Con su contestación, el demandado opuso la existencia de unos rendimientos que debían descontarse de la cantidad reclamada a la hora de fijar el perjuicio efectivamente sufrido. Dichos rendimientos están cuantificados en 4.312,5 euros.
Por lo tanto, aplicando la fórmula explicitada en la STS 30.12.14 , el perjuicio se reduce a la cantidad de 4.096,16 euros, resultado de restar al capital invertido (37.500 euros) la cantidad recuperada (29.091,66 euros) y los rendimientos obtenidos (4.312,5 euros).
A la cantidad indicada se aplicarán los intereses legales desde la interpelación judicial, siguiendo la doctrina de la STS 30.12.14 , y ello a pesar de que la cantidad haya quedado fijada definitivamente en esta instancia, pues el provecho de ese dinero lo ha seguido ostentando la demandada.
Consecuencia de la estimación parcial de demanda y recurso, no se hace pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias'.
En consecuencia, de la suma reclamada en la demanda (3.364,40 euros) hay que restar la cantidad percibida por la actora como rendimientos brutos percibidos (2.795,56 euros), resultando que la demandada ha de ser condenada a devolver a la actora la cantidad de 568,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
OCTAVO.-Finalmente, se opone la apelante a la imposición de costas llevada a cabo en la sentencia, pues alega que, en este caso, existirían como mínimo dudas de derecho importantes, y que las interpretaciones de los tribunales no son homogéneas.
Se considera que, en cualquier caso, la minoración de rendimientos da lugar a la estimación parcial del recurso y a la estimación parcial de la demanda, tal y como se ha señalado anteriormente, por lo que no procede hacer especial imposición de costas de la primera instancia ( art.394 LEC ).
En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
NOVENO.-Por imperativo del art. 398 LEC , dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 710/2014, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que se condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 568,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera y de la segunda instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

