Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 606/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100328

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:533


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 379/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Juicio ordinario nº 346/15

Rollo: 606

Año 2016

En Córdoba, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y FORJADOS FORTES S.L. (actualmente Ferroinsa Fortes, S.L.U.) y por FERREIRO IND ESPAÑA, S.A. (actualmente Dicsa 46 Desarrollos Construcciones, S.A.) representados por la procuradora Sra. Pérez García y asistidos del letrado Sr. Martín Arahal siendo parte apelada DON Artemio , representado por la procuradora Sra. Agüera Segura y asistida del letrado Sr. Crespo Lara. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 22/3/16 cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Artemio y CONDENO a la entidad mercantil DICSA 46 DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES S.A., a abonar a la parte actora la cantidad s.e.o.u. de veintiocho mil quinientos cincuenta y cinco euros con catorce céntimos de euros (28.555,14 €), sin que proceda la condena en las cosas causadas por la pretensión deducida frente a la misma; CONDENO a la entidad mercantil FERROINSA FORTES, S.L.U., a abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil quinientos veintiocho euros con noventa y ocho céntimos de euros (5.528,98 €); con la expresa condena en las costas causadas frente a la misma, y esas cantidades más el interés legal del dinero desde el día 6 de marzo de 2015, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y ABSUELVO a la entidad ACEROS Y FERRALLAS INDUSTRIALES, S.A. (FERROINSA) de las pretensiones deducidas frente a ella, todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas frente a la misma'.

Por auto de 5.4.2016 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: 'RECTIFICO la Sentencia num. 71/2016, de 22 de marzo , recaída en estos mismos autos, en el sentido de que: 1) En el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, donde se dice '...la cantidad s.e.u.o. de veintiocho mil quinientos cincuenta y cinco euros con catorce céntimos de euro (28.555,14 €), descontando las cantidades facturadas antes del día 2 de marzo de 2012, incluidos los despieces del mes de febrero de ese año por lo dicho anteriormente...', debe decir '...la cantidad s.e.u.o. de veinticuatro mil setecientos cuarenta y tres euros con seis céntimos de euro (24.743,06 €) descontando las cantidades facturadas antes del día 2 de marzo de 2012, incluidos los despieces del mes de febrero de ese año por lo dicho anteriormente...'. 2) En el FALLO donde se dice 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Artemio y CONDENO a la entidad mercantil DICSA 46 DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES S.A., a abonar a la parte actora la cantidad s.e.o.u. de veintiocho mil quinientos cincuenta y cinco euros con catorce céntimos de euros (28.555,14 €), sin que proceda la condena en las cosas causadas por la pretensión deducida frente a la misma...', debe decir 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Artemio y CONDENO a la entidad mercantil DICSA 46 DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES S.A., a abonar a la parte actora la cantidad s.e.o.u. de veinticuatro mil setecientos cuarenta y tres euros con seis céntimos de euro (24.743.06 €), sin que proceda la condena en las cosas causadas por la pretensión deducida frente a la misma..'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.7.2016.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-Se han acumulado en la demanda acciones contra las tres entidades demandadas en razón, se dice, a trabajos de despiece de ferralla que el demandante ha realizado para aquellas en periodos sucesivos, Aceros y Ferrallas Industriales S.A. de agosto de 2005 a diciembre de 2009(en adelante Ferroinsa), Ferreiro Ind. España S.A., luego Dicsa 46 desarrollos y Construcciones S.A. desde enero de 2010 a febrero de 2013, (en adelante Ferreiro) y Construcciones y Forjados Fortes S.L. desde marzo de 2013 a julio de 2014 (en adelante Fortes).

La sentencia en su fundamento jurídico segundo, por un lado, absuelve a la primera en atención al finiquito aportado por su representación y la justificación de su pago (folios 61 y 63), y por otro, respecto a la segunda atiende al documento n. 4 de 2.3.2012 la demanda (folio 16) que le conduce a excluir cualquier reclamación de fecha anterior a esa. Por otra parte, Fortes se vino a reconocer adeudada la suma de 2067.27 € que corresponde a la factura 7/2014 (documento n. 9 de la demanda, y que ya estaba abonada a la fecha de la audiencia previa aportándose justificante de la transferencia bancaria (folio 239) que la parte actor reconoció como auténtica. En lo restante, tanto respecto a Ferreiro, como a Fortes, se entiende que la parte actora aporta la prueba que tiene a su disposición para acreditar la realización de los trabajos y la diferencia entre mediciones como sustrato de las facturas e importes que reclama, una vez que fue el demandante quien únicamente realizó ese tipo de trabajos para esas entidades, estas debían de tener a su disposición los datos sobre las cantidades de ferralla vendidos a terceros, y considerando injustificada la negativa a aportar esta documentación, conduce a considerar ciertas las mediciones que se aportan con la demanda sobre la diferencia entre lo facturado y lo realmente ejecutado por el demandante, como ya habían existido con anterioridad y reflejan los documentos n. 2 y 4 de la demanda, por lo que finalmente y respecto a Ferreiro y Fortes se estima la demanda en los términos arriba recogidos.

Las partes demandadas en su respectivo recurso inciden en que no existe prueba que acrediten los hechos en que se basa la demanda y la consideración de las facturas pagadas como actos propios que vinculan al demandante privándole de legitimación para reclamar más cantidad, así se dice que es a la parte demandante a la que le corresponde acreditar los servicios o trabajos que dice no abonados, pues se trata de facturas no reconocidos, no reuniendo los requisitos legales, echando en falta las declaraciones de los transportes o Jefe de obras, ni el rastro documental que esos trabajos supondrían, considerando que el pago de las facturas que se dicen ya abonadas suponen un reconocimiento de que nada más se les debía aludiendo a la doctrina de los actos propios. La representación de Ferreiro incide también en el acuerdo liquidatorio de 2.3.2012 y la inexistencia de ese acuerdo verbal que se refiere en la demanda sobre continuación de contratarles trabajos al demandante durante dos años y un determinado volumen de kilos anuales.

SEGUNDO.-EFICACIA DEL ACUERDO LIQUIDATORIO DE 2.3.2012.- Se ha de hacer mención al intento de la representación de Ferreiro que se aclarara la sentencia (folio 254 y 261) al objeto de que se redujera en cuanto a las cantidades facturadas con anterioridad al 2.3.2012, incluidos los despieces de febrero de ese mismo año, tiene efectivo sentido en cuanto que, como antes se ha recogido, se excluyó toda reclamación que estuviera comprendida en el documento de liquidación de 2.3.2012 (documento n. 4 de la demanda), cuyo saldo no se discute fue abonado al demandante. Pero lo cierto es que la demanda inicial en lo que se refiere a Ferreiro contamplaba el importe de los despieces correspondientes al periodo de enero de 2010 a febrero 2013, sin contemplar el dinero recibido por razón a ese documento al entender que quedó sin eficacia pactos accesorios alcanzados y no recogidos en aquél, sin perjuicio de reducir de su importe la suma abonada por ese acuerdo. Ya hemos dicho que la sentencia reconoce eficacia a ese acuerdo de 2.3.2012, con lo que solo despieces de ferralla no comprendidos en su ámbito, serían los únicos que podrían reconocérsele frente a Ferreiro, pero al final esto se olvida y en el fallo de la sentencia se limita a recoger la sentencia que se reclamaba ya en la demanda, sin ese descuento, pese a que niega la realidad de incumplimiento por aquella entidad que facultara al demandante a no atenerse a ese documento de liquidación, lo que viene a colación del correo electrónico aportado (documento n. 6, folio 18). Es por ello por lo que esa suma tendría que haberse limitado al importe de los despieces no comprendido en ese acuerdo y, lógicamente, que no resulten abonados en las facturas libradas y efectivamente abonadas por Ferreiro (folios 104 y siguientes). Por otro lado, el tenor de ese documento (penúltimo párrafo) viene a dar a entender que se liquidan las diferencias de liquidación que pudieran existir pero indica que los precios que también se reflejan allí se dice que se aplicarán a los trabajos realizados desde enero de 2012, por lo que los despieces de todo el año 2012 hasta febrero de 2013, estarían comprendido en la determinación de las diferencias entre lo facturado y cobrado (documento n.2 de la contestación) , y lo que corresponde a los kilos de despieces efectivamente realizados y se resultan de la información suministrada por la parte demandante. Por lo tanto, en el caso de Ferreiro se tendría que estar al volumen que se consigna en las facturas aportadas (documento n. 2 de su cotnestación, folios 104 y siguientes) que reducirá el volumen que aparecen en los listados de despieces de los meses de 2012 y 2013 que aparecen en el CD que como documento n. 8 se aporta con la demanda, sin que se pueda superar la suma reclamada en la demanda a cargo de Ferreiro.

TERCERO.-INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA.- Se refieren las partes recurrentes a que con la documental aportada con la demanda no puede entenderse acreditada la realidad del montante de los trabajos, cuya diferencia con lo facturado, se reclama en la demanda para Ferreiro y Fortes, y efectivamente podemos decir que se trata de listados unilaterales, sin más respaldos que los datos que haya introducido el demandante, en cuanto a lo que, dice, supuso el total de los despieces realizados en interés de aquellas entidades. Se echa de menos por la parte recurrente a los transportistas, los trabajadores y el rastro documental que esas operaciones tuvieron que dejan. Sobre éste último, consta que la conformidad a sus trabajos se tenía que dar en obra, con lo que es fácil suponer que el demandante tenía que tener los justificantes de ese visado de su trabajo, aunque no fuera quien remitiera la ferralla, a propósito de los transportistas, ni la recibiera en obra, ni el constructor que tenía que utilizarla, ni el promotor pero ese rastro documental al que alude la parte hubo de estar a su disposición y nada se ha aportado. Alguien a su instancia tenía que estar a cargo de esos trabajos elaborando los correspondientes partes de trabajo, los mismos que han tenido que utilizarse para hacer el cómputo de los despieces que se dicen hechos en cada obra y periodo de tiempo.

Ahora bien, el argumento utilizado en la sentencia y que deviene esencial para comprender la decisión, esto es, el entender que las entidades demandadas condenadas en virtud de prueba admitida a instancias de la demandante han sido requeridas para aportar documentación a su disposición, y no lo han hecho, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , silencio e inactividad que determina al Tribunal de instancia a considerar ciertos los datos suministrados por la documental aportada con la demanda. Es fácil pensar que si las demandadas abonaban al demandante el despiece de la ferralla que se utilizaba en las obras, a ellas a su vez alguien se lo pagaría y necesariamente tendrían documentada la entrega en obra de la ferralla, debiendo de tener las facturas correspondientes al igual que tenía las que se han aportado en su respectiva contestación a la demanda. Este argumento en modo alguno se combate, ni aun se menciona, pues se habla de la insuficiencia de la documental aportada y la falta de esas testificales u otras documentales a disposición del demandante, como tampoco se ha cuestionado en esta instancia la admisión de esa prueba. Hace uso la sentencia de la norma indicada que se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes, colmando la insuficiencia de la documental de la demanda, no reconocida por la parte demandada y atribuyendo un concreto contenido convalidador de aquella a la inactividad probatoria -no atender el requerimiento efectuado a instancias de la demandada-, sin que se discuta los cálculos que se derivan de la misma y que conducen a la cuantía que se reclama en la demanda, si bien esto solo en cuanto a Fortes. Podemos convenir con los recursos, por tanto, con la parte en la insuficiencia por si misma de esa documental unilateral, lo que conduciría a una situación de indetrminación probatoria de los extremos base de la demanda, pero no en cuanto a la conclusión de no poder considerar acreditada la realidad de ese exceso de despieces no facturados ante el argumento que se utiliza en la sentencia no combatido, lo que excluye la posibilidad de que esta Sala entre en el examen de su suficiencia para llegar a la conclusión finalmente alcanzada en la sentencia.

CUARTO.-Lo hasta ahora expuesto conduce a que se tenga que desestimar el recurso interpuesto por la representación de Fortes, y estimar el de Ferreiro al objeto de que la cantidad que esa cantidad ha de abonar al demandante se fijará conforme a los criterios indicados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución con el límite máximo de lo reclamado en la demanda a su cargo.

QUINTO.-La parte demandante, apelada en esta instancia, sin impugnar por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia, hace referencia a la validez del acuerdo de 2.3.2012 al que aquí nos hemos referido con anterioridad. Se trata de cuestión que no puede ser examinada por este Tribunal si no es en el ámbito del oportuno recurso, y como quiera que éste no se ha formulado, se ha de estar a lo resuelto al respecto en la sentencia de instancia.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso interpuesto por Ferreiro y desestimado el que lo ha sido por Fortes, se imponen a esta las costas derivadas del suyo, y no se hace especial pronunciamiento del formulado pro la primera al haber sido estimado en parte, con devolución a esta del depósito cosntituido, y dando el destino legal al constituido por la representación de Fortes.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Dicsa 46 Desarrollos y Construcciones S.A.', y desestimando el formulado por la representación de 'Construcciones y Forjados Fortes S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 22.3.2016 , aclarada por auto de 5.4.2016, se revoca aquella en el solo sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena 'Dicsa 46 Desarrollos y Construcciones S.A.' se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, estimándose en parte la demanda formulada en su contra sin especial imposición de las costas de la actora derivadas de ella en cuanto a aquella, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de segunda instancia y devolución del depósito constituido por la misma, y con imposición a 'Construcciones y Forjados Fortes S.L.' de las costas derivadas de su recurso, con pérdida del depósito constituido por ésta al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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