Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 285/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100361

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1994

Núm. Roj: SAP GR 1994:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 285/2016- AUTOS Nº 278/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SANTA FE

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 379/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 285/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 278/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Don Isaac contra Berner Montajes y Fijación S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Isaac representado por el procurador Sra. Sánchez Bonetdebo condenar y condenoa BERNER MONTAJES Y FIJACIONES S.L a pagar a la actora la cantidad de 34.800 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación extrajudicial el 28 de Octubre de 2009. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de don Isaac, se promueve proceso monitorio contra BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN S.L. En reclamación de 58.000 euros, y tras la oposición de la demandada, se presentó demanda de juicio ordinario. En síntesis, se justifica en el contrato existente entre las partes por el que la demandada se obligaba a pagar 20.000 euros de conseguir clasificarse el piloto entre los tres primeros, y pagar al equipo otros 30.000 euros. Por la entidad demandada se opuso en primer lugar falta de legitimación activa, pues el contrato se firmó con TEAM MAS, actuando en su nombre quien ahora demanda. Ya sobre el fondo opone que en el año 2009 entregó material por importe de 20.000 euros al demandante; se opone al resto de la demanda y solicita una sentencia desestimatoria. Practicada la prueba, se dicta sentencia el 1.9.2015 que acoge en parte la demanda y condena a la demandada al pago de 34.800 euros. Recurre la demandada, lo que limita el conocimiento de la Sala en aplicación del art. 465.5 LEC.

SEGUNDO.-El motivo único del recurso, es el mantenimiento de que existió incumplimiento del contrato que las partes firmaron el 1.2.2003 y que literalmente supeditaba la obligación de la ahora apelante al hecho de '...quedar clasificado entre los res primeros de cualquiera de los campeonatos en que participe en la temporada 2006'. No se niega por la recurrente que cumpliera dicho requisito, de modo que la imputación que se hace es relativa a haber corrido en una de las ocasiones para un campeonato distinto, lo que comporta dar una extensión al contrato que no la recoge el documento.

Sobre interpretación de los contratos, como enseña la jurisprudencia, la preferencia, en línea con lo que se dice en el 1281 CC a la voluntad de las partes.

Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales - primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991, 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002, entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: ' (...) sobre esta clase de interpretación , tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos , haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'.

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c.: ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 '...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.

Como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de nueve de octubre de 1997 (RJ 1997, 7107) 'en los supuestos de duración indeterminada , las relaciones obligatorias creadas son validas, pero conforme a la tradición jurídica, a la doctrina científica y a los Arts. 400, 1052, 1583, 1594, 1700.4, 1705, 1723.1, 1733, 1750 y 1775 CC () Y 279 CC, hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas, por lo que les asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas' . Mucho menos cuando se trata de relaciones consustancialmente temporales.

La sentencia que se recurre, lleva a cabo una cabal valoración del contrato que las partes convinieron y de las obligaciones asumidas por una y otra parte, y toma en consideración la ausencia de limitaciones en el contrato a que se refiere la apelante. No se cuestiona por quien recurre. Baste la remisión al contrato que se une a los folios 140 y siguientes en el que tras identificarse las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas. En modo alguno se recoge la limitación que la apelante alega, admitiendo por otra parte el cumplimiento de las obligaciones asumidas en cuanto a participación y clasificación que se pedía.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2002, indica que 'El contrato de autos es un contrato atípico, que se denomina de ' patrocinio' o sponsor, por el que una parte se obliga a realizar una actividad y la otra a financiarla total o parcialmente, a cambio de que aparezca como tal sponsor y se haga publicidad en interés suyo. Por lo cual, como todo contrato atípico, se regula, en primer lugar, por la normativa imperativa, ciertamente escasa, sobre obligaciones y contratos, en segundo lugar, por lo pactado por las partes en aras al principio de autonomía de la voluntad, en tercer lugar, por la normativa de los contratos y especialmente, de aquél y aquellos con los que guarde más similitud'.

Está regulado por la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad, cuyo su artículo 24, dispone que 'El contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables'.

La SAP Madrid de 19 noviembre 2013 precisa que: Nos encontramos ante un convenio regulado en el artículo 22 de la ley 34/1988, de 11 noviembre, General de la Publicidad (nuevamente redactado por la ley 29/2009 del 30 diciembre); expresa el precepto aludido que 'el contrato de patrocinio publicitario es aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria' ( artículos 17 y siguientes de la misma ley) en cuanto sean aplicables.

Las razones del apelante, se centran en una interpretación del contrato a todas luces imposible de acoger, en razón a que pretende una extensión que no se recoge a la luz de los arts. 1281 y ss CC.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Montoro Jiménez en nombre y representación de Berner Montajes y Fijación S.L. contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Fe en los autos de Juicio Ordinario Nº 278/2014 seguidos a instancias de Don Isaac contra Berner Montajes y Fijación S.L., de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 028516, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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