Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 374/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100382

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15503


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0086225

Recurso de Apelación 374/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 909/2014

APELANTE::D. /Dña. Ascension y D. /Dña. Santiago

PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADOS:CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 909/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes D. Santiago y Dª Ascension , y de otra, como Apelados- Demandados BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Ascension y D. Santiago , representados por el Proc. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, contra BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representadas por el Proc. FRANCISCO ABAJO ABRIL, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, condenando a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de 82.800 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago; debiendo la actora restituir los intereses recibidos, así como los títulos que obren en su poder, con expresa imposición de costas a las demandadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 27 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, D. Santiago y Dña. Ascension , habían concertado el 25 de mayo de 2009 con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid tres órdenes de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009. Una de ellas, de canje, de 180 títulos, por un nominal de 18.000 euros, en mercado primario, fecha valor 7 de julio de 2009, vencimiento perpetuo. Otra de 240 títulos, por un importe de 24.000 euros, y la tercera de 180 títulos, por un nominal de 18.000 euros. Aparte de ello, habían acordado con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la suscripción, el 5 de mayo de 2010, de 30 títulos de obligaciones subordinadas Caja Madrid NUM000 , por un nominal de 30.000 euros, en mercado primario, fecha valor 7 de junio de 2010 y vencimiento al 7 de junio de 2020.

En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita con carácter principal una acción de nulidad de contrato de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por concurrir dolo como vicio invalidante del consentimiento. Subsidiariamente a la anterior, una acción de nulidad del mismo contrato de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por mediar error como vicio invalidante del consentimiento. Subsidiariamente a ésta se ejercita una acción resolutoria de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y declara la nulidad de las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por haber concurrido un error invalidante del consentimiento prestado por los demandantes, condenando a la demandada Bankia S.A. a la devolución de 82.800 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, debiendo la parte actora restituir los intereses recibidos, así como los títulos que obren en su poder.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, que alegando una infracción de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil sostiene que la demandada Bankia S.A. debe abonar los intereses legales de la cantidad de 82.800 euros desde la fecha de adquisición de los productos hasta la restitución del importe invertido, minorando la cantidad en la suma en que se cifren los intereses liquidados a los demandantes, o subsidiariamente, de no admitirse la pretensión anterior, que se excluya la condena a los actores a restituir los intereses recibidos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado debe prosperar.

En este caso no se trata de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual sino de la declaración de la nulidad de unos contratos por mediar error como vicio del consentimiento, lo cual obliga a los contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.

Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 declara que ' Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.

A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil , según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - ' [...] ne consistent jamais que dans la condamnation aux intérêts au taux légal [...] '- .

Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.

En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante.'

Y en los mismos criterios insiste la sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2013 cuando declara que ' Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).'

Este es además el criterio establecido por esta Audiencia Provincial de Madrid es supuestos similares en que se declara la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes para concurrir error como vicio del consentimiento, en que se condena a devolver el valor de la suscripción, con sus intereses desde la fecha de la misma ( sentencia de 5 de febrero de 2015 de la Sección novena , 17 de junio de 2015 de la Sección duodécima, y 3 de julio de 2015 de la Sección decimotercera.)

Y es el criterio asimismo mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en diversas resoluciones, como en las sentencias de 3 de noviembre y uno de diciembre de 2015 .

TERCERO.-Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para condenar a la demandada Bankia S.A. al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas hasta que se efectúe la restitución del importe invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses brutos abonados a los actores por los referidos productos, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago y Dña. Ascension contra la sentencia que con fecha diez de marzo de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para condenar a la demandada Bankia S.A. al pago de los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas hasta que se efectúe la restitución del importe invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses brutos abonados a los actores por los referidos productos, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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