Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 704/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100252

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13815


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0069353

Recurso de Apelación 704/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 696/2014

APELANTES: D. Jesús Luis y D. ª Daniela

PROCURADORA: D. ª Cayetana de Zulueta Luchsinger

APELADO: BANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR: D. Francisco José Abajo Abril

SENTENCIA Nº 379/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 696/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes,D. Jesús Luis y D. ª Daniela ,representados por la Procuradora D. ª Cayetana de Zulueta Luchsinger; y de otra, como demandadas-apeladas, las entidadesBANKIA, S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.,representadas por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016, se dictó sentencia número 71/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHINGER en nombre y representación de D. Jesús Luis Y DÑA Daniela frente a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID ahora BANKIA, SA, y la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA, se declara la nulidad por vicio en el consentimiento de la Orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 el 5 de junio de 2009, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 21.600€ más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, descontando las cantidades percibidas por la actora, con expresa condena en costa a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1.- D. Jesús Luis y D. ª Daniela interesaron la nulidad de la orden de suscripción de 5 de junio de 2009 de participaciones preferentes de Caja Madrid con las consecuencias previstas en el art. 1303 del Código Civil y el consiguiente regreso al status inicial; esto es,«Se condene a BANKIA, S.A. a pagar o restituir a mis representados el importe total de 21.600 euros, consistente en el importe invertido, así como al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido. Simultáneamente mis representados restituirán a BANKIA, S.A. el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas participaciones preferentes y las acciones producto del canje obligatorio, con todo lo demás que corresponda en Derecho».

2.- La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad, y con ello, la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones, condenando a la parte demandada, en lo que aquí interesa, a«abonar a la demandante la cantidad de 21.600€ más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, descontando las cantidades percibidas por la actora, con expresa condena en costas a la parte demandada».

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante se formula contra el pronunciamiento de condena al abono de los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y se articula en dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.

Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto del procedimiento.

Se solicita se dicte sentencia por la que se revoque el pronunciamiento impugnado acordando« condenar a la parte demandada a restituir a mis representados el importe invertido en el producto objeto del presente procedimiento, así como que se condene a la parte demandada a pagar a mis representados los intereses legales aplicados sobre dicho importe desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, objeto del presente procedimiento, hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a mis representados desde la firma de la orden de adquisición; y condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia»

5.- La demandada apelada se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con expresa condena en costas la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero y segundo:Error sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los intereses aplicables en caso de declaración de nulidad del contrato.

En el desarrollo argumental de ambos motivos, que se abordan conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, por su directa relación e inexistencia de solución de continuidad de los respectivos argumentos, sostiene la apelante que la sentencia recurrida ha valorado erróneamente los efectos de la declaración de nulidad, la restitución recíproca de las prestaciones, pues condena a la demandada a la devolución tan solo de los intereses desde la fecha de la reclamación judicial y no desde la fecha en que se materializó la inversión en las participaciones preferentes.

Sobre el particular, la STS de 15 de abril de 2009 realiza una pormenorizada exposición de la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC en los siguientes términos:«La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la anterior Sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».

A su vez, la sentencia 852/2008, de 24 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que «el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 13 de diciembre de 2005 , etc.)».

Especialmente, en el caso de intereses en supuesto de nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes, ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente esta Sala. Así la sentencia de 10 de julio de 2015 :«Lo dispuesto legal y jurisprudencialmente en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, determina que haya de estimarse el recurso en este punto, es decir, que deban abonarse los intereses legales por la parte apelada desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, si bien con la obligación por la parte apelante de abonar asimismo los intereses legales de los importes remuneratorios entregados por la entidad financiera desde la fecha de su percepción, como consecuencia ipso iure».

Lo que antecede determina en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, que haya de estimarse el recurso en este punto, condenando a la demandada a la restitución de 21.600 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, si bien la obligación del demandante no será solo la de restituir el importe de los rendimientos obtenidos, como contempla la sentencia apelada, sino también el interés legal de los mismos desde su percepción. De esta forma se cumple en definitiva la prescripción del artículo 1303 CC .

TERCERO.- Costas de esta alzada.

En aplicación del artículo 398 LEC , y dada la estimación del recurso, no procede hacer imposición de costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. ª Daniela , contra la sentencia número 71/2016 dictada el día 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en procedimiento ordinario número 696/2014.

2º.- REVOCAR PARCIALMENTEla citada resolución, condenando a la parte demandada a la devolución de 21.600 € (veintiún mil seiscientos euros), más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo restituir los demandantes los rendimientos percibidos con sus intereses, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

.- No procede hacer imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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