Sentencia Civil Nº 379/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1591/2015 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100336

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1842

Núm. Roj: SAP V 1842/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001591/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.379/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000484/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
CATARROJA, entre partes, de una como demandante, Dª. Adelaida representado por la Procuradora Dª.
SUSANA FAZIO LÓPEZ y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO VARONA MONRABAL y de otra como
demandado-apelante, D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. RAQUEL ARMENGOL RICHART y
defendido por el Letrado D. ANTONIO ANTON BLASCO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 30-07-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora D. ª Susana Fazio López, en nombre y representación de D. ª Adelaida , contra D. Isidro , representado por la Procuradora D. ª Raquel Armengol Richart, sobre guarda y custodia y alimentos del hijo común menor de edad Víctor , debo aprobar y apruebo las siguientes medidas: 1.- La atribución a la madre de la guarda y custodia del hijio común menor de edad, Víctor , sin perjuicio de la titularidad y ejercicio conjuntos de la patria potestad por ambos progenitores.

2.- El establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas con su hijo, de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo el padre reintegrar al menor al domicilio materno, si bien a través de persona intermedia mientras esté en vigor la prohibición de aproximación con la madre.

El régimen de visitas también comprende como día intersemanal, a falta de acuerdo, todos los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

Las vacaciones escolares del menor de Fallas, Semana Santa, verano y Navidad, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo, en caso de discrepancia, la madre en los años pares y el padre en los impares. En verano, los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas alternas.

3.- La obligación del padre de abonar a la madre, en concepto de pensión de alimentos para el hijo común menor de edad, de la cantidad de 180 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Los gastos extraordinarios necesarios del menor se abonarán por mitad por ambos progenitores.

No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9-05-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia dispuso las medidas respecto del hijo común de los litigantes, nacido el día NUM000 .2011, consistentes en custodia materna con patria potestad conjunta y un régimen de visitas para el progenitor de fines de semana alternos, una intersemanal sin pernocta y mitad de vacaciones y dispuso el pago de una pensión de alimentos de 180 ? mensuales a cargo del progenitor no custodio.

Dicha sentencia es recurrida por el progenitor demandado, por varios motivos. Así, alega falta de motivación en la sentencia, lo que no puede aceptarse ni concurre vulneración de lo dispuesto en el art. 218.2 LEC, pues la decisión judicial sobre la custodia del menor aparece sólidamente fundada con indicación de las pruebas en que se ha basado la decisión.



SEGUNDO .- Se alega también por el recurrente que, dado que el menor convive con la familia paterna, en un entorno adecuado y sin problemas, no deben cambiarse las cosas solicitando la custodia paterna sobre el hijo, alegando errónea valoración de la prueba, lo que no puede aceptarse pues el recurrente realiza una lectura parcial e interesada de los informes obrantes en autos.

Como se dice en la sentencia recurrida, sorprende que el demandante solicite la custodia paterna cuando no tuvo a bien contestar a la demanda ni oponerse a la misma, en la que se solicitaba la custodia materna.

En todo caso, debe resolver el tribunal lo mas conveniente para el menor, conforme a lo previsto en el art. 5 de la ley autonómica 5/2011, a cuyo efecto el informe pericial y los informes sociales tienen una importancia considerable al permitir conocer los entornos y ambientes en que el menor vive, tomando en cuenta también los demás factores que se indican en el precepto a fin de determinar el sistema de custodia que mas conviene al interés del menor Consta que la progenitora se encargo del cuidado del menor, así como antecedentes de haber sufrido maltrato por parte del progenitor. Consta tambien que la madre dejó al hijo con el progenitor por razones de trabajo, no caprichosamente y después ha cumplido con el régimen de visitas del mismo que se impuso.

Ademas, es la progenitora del padre, abuela paterna, la que se encarga del cuidado del hijo, no su propio padre y el ambiente en que se desenvuelve la familia paterna, con la que vive el demandado y el hijo, no es adecuado para éste, según resulta de los informes emitidos por los Servicios Sociales que califican a la familia como multiproblemática, estando compuesta por los abuelos y tres hijos (dos varones y una mujer), uno de ellos el progenitor del menor, teniendo unicamente tres dormitorios, estando todos los miembros de la familia desempleados y constando únicamente como ingresos el subsidio de desempleo del abuelo de 426 ? y una pensión de invalidez de la abuela de 355 ? mensuales. El progenitor no se ocupa del hijo como cuidador principal, sino que lo hace su madre, y tiene otro hijo de otra relación con el que no tiene apenas contacto, según relató a la trabajadora social que emitió el informe. Además, el propio demandado reconoció que el hijo quería irse con la madre y con las hermanas, habiendo indicado la perito psicóloga designada a instancias del Ministerio Fiscal que para el menor tanto su abuela paterna como su madre son las figuras de apego, quienes le cuidan y proveen sus necesidades básicas (no su padre).

La perito manifestó con claridad que las pruebas practicadas (resultados del CUIDA) no aportaban suficiente seguridad de la capacidad del progenitor para establecer una parentalidad funcional. La perito estimó que sería positiva la custodia materna, y así debe estimarse tanto por desempeñar la progenitora una maternidad responsable como por tener vínculo de apego con el menor, considerando la perito que sería positivo el reagrupamiento familiar (con las otras dos hijas de la progenitora, hermanas del menor, de menos edad que éste).

Por ultimo, en los informes de los Servicios Sociales y del SEAFI referentes al entorno materno, se valoró que la progenitora desempeñaba adecuadamente el rol materno y cubría satisfactoriamente las necesidades de sus hijos, siendo la vinculación con el hijo Víctor sólida, disponiendo del apoyo de su familia biológica y de una red de apoyo social adecuada. Ademas, la progenitora tiene trabajo, una vivienda adecuada con espacio suficiente que incluye una habitación para el hijo, y se ha desenvuelto con habilidad compaginando su vida laboral con la familiar, teniendo una pareja con relación normalizada que la apoya.

Ademas de lo dicho, el progenitor está imputado penalmente por el mismo Juzgado que incoó procedimiento abreviado por haber agredido físicamente a la madre cuando pretendía ver a su hijo, según se indica en la sentencia, y este hecho constituye un indicio de que la custodia compartida o la custodia paterna podrían constituir un riesgo para el menor o para la progenitora según considera la Sala, por lo que no sería procedente disponer el sistema que solicita el progenitor, visto lo dispuesto en el art. 5.6 de la Ley 5/2011. Por otra parte, el menor relató a la perito psicóloga un episodio protagonizado por la abuela paterna respecto a una nuera y otro nieto, que figura en el informe pericial, indicativo de un ambiente en que los conflictos tienden a resolverse mediante empleo de medios coactivos y que, por ello, se considera inadecuado para el menor.

En conclusión, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, ha de estimarse que la custodia materna es la mas conviene al interés del menor, con un régimen de visitas para el progenitor.



TERCERO.- El ultimo motivo del recurso se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando el recurrente su reducción a 100 ? mensuales, a lo que no procede acceder dado que se ha establecido la cantidad que se configura como el mínimo vital, teniendo también en cuenta que, aunque la progenitora trabaja, sus ingresos son escasos, ha de pagar el alquiler de la vivienda y mantener a otras dos hijas, por lo que no procede hacer recaer sobre la misma mas carga que la ya asume, mientras que el progenitor carece de gastos de vivienda al convivir con sus progenitores y está en condiciones de trabajar, como ha hecho en muchos periodos según se indicó en el informe emitido por la trabajadora social y puede contribuir a los alimentos del hijo con la cantidad establecida.



CUARTO.- En materia de costas, a pesar de la desestimación del recurso , no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja en fecha 30 de julio de 2015 en procedimiento nº 484/2013, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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