Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 653/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100202
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4492
Núm. Roj: SAP V 4492:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000653/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 7 9
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos, por la Ilma. Sra.DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000124/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Amalia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ DE JESÚS FONSECA RODRÍGUEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA, y de otra como demandante - apelado/s CP EDIFICIO000 , NUM000 DE GANDÍA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MÓNICA PEIRÓ MARTÍ y representado por el/la Procurador/a D/Dª HELENA PEIRÓ MARTÍ y Alejandro (no comparecido en la presente alzada).
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 2 de mayo de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por las razones expuestas, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución española, he decidido:.-1.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 , NUM000 ' de Gandia frente a don Alejandro y doña Amalia .-2.- Condenar solidariamente a don Alejandro y doña Amalia a pagar 3.106'02 euros a la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 , NUM000 ' de Gandia. Esta suma generará intereses, al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.-3.- Condenar solidariamente a don Alejandro y doña Amalia a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de octubre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio verbal posterior al previo monitorio interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 DE GANDÍA contra D. Alejandro y D. Amalia en reclamación de los gastos comunes por importe de 3.106,02 euros como propietarios de un inmueble,vivienda sita en el piso NUM001 -pta NUM001 , en el edificio que constituye la primera en base al art.9 de la LPH .
Contra la anterior sentencia formula recurso la codemandada citada en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art.9.1 de la LPH ya que, en contra de lo que resuelve, con éstas se ha acreditado que, siendo las gastos comunes reclamados del año 2014 de ellos no debe responder su parte por no vivir ni ser propietaria de la vivienda de la que derivan al haber sido adjudicada al BARCLAYS BANK previa subasta en el año 2015 en la ejecución hipotecaria seguida contra la misma aunque no sea su titular registral aún.
La parte demandante, se opuso al recurso por la novedad y extemporaneidad de algunas de sus alegaciones por los fundamentos contrarios al mismo y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Se da por reproducida,la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con cada motivo del recurso, y de las normas y doctrina aplicables, con cita en primer lugar de tales normas de las que fijan el ámbito de la presente y de tal recurso.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Es nuestro criterio interpretativo de esta norma y el unificado de esta AP el de que, esta alegación sucinta no equivale a genérica de modo que cuando así sea y cuando el monitorio derive en un juicio verbal, al hacerse estas y todas las actuaciones en el acto de la vista ,no cabe esgrimir en ella diferentes cuestiones de las que se manifestaron en la oposición a aquel pues, si se admitieran con tal novedad se generaría al actor y una verdadera indefensión y una desigualdad absoluta frente al deudor y ello a diferencia de cuando de dicha oposición deriva un proceso ordinario en el que ambas partes deben realizar nueva demanda y contestación con indénticas posibilidades de prueba y alegatorias.
1)Como normas y doctrina aplicable en concreto citamos:
-En lo que atañe a la carga de la prueba el art.217 de la LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Esreiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Sobre la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-En relación a la infracción del art.9.1. de la LPH citamos la SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 30-12-2010, nº 390/2010, rec. 2363/2010 , Pte: Fontcuberta de Latorre, José Miguel que dice en sus fundamentos'El artículo 9 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 dispone que es obligación de todo propietario 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil EDL 1889/1 y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.Por su parte el apartado i) dispone que también es obligación de todo propietario 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria'. Por último el art. 21.4 de la citada Ley especial dispone que 'Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado. De los expresados preceptos cabe deducir:- Si se trata de deudas anteriores a la transmisión, responde el antiguo propietario y sólo éste, aunque sea exonerado de aportar el certificado de estar al corriente en el pago. La responsabilidad del nuevo propietario se extiende solo a la parte vencida de la anualidad en que se produce la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, estando el piso o local afecto al cumplimiento de esta obligación.- Si se trata de deudas posteriores a la transmisión, transmitente y adquirente responden solidariamente de las deudas devengadas con posterioridad a la misma, si no comunican el cambio de titularidad al Secretario de la Comunidad 'por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción'.- Si esta comunicación no se produce, pero la comunidad ha tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local 'por cualquier medio o por actos concluyentes del nuevo propietario', aparece una nueva excepción y tampoco existe esa responsabilidad solidaria con el nuevo propietario. La finalidad de dicha normativa es la de garantizar el normal funcionamiento de la comunidad con los necesarios recursos para hacer frente a los gastos que se devenguen, impidiendo que los gastos producidos por el transmitente, que por su proximidad temporal no haya podido ser cobrados por la Comunidad, queden impagados por la sustitución de un nuevo propietario. En definitiva, la obligación legal impuesta al propietario titular de la vivienda por gastos producidos con anterioridad a su adquisición, dentro del límite temporal previsto (parte vencida de la anualidad en que tiene lugar la adquisición y el año inmediatamente anterior), vincula a éste con la Comunidad acreedora, con independencia de las relaciones internas entre el nuevo propietario y el anterior si la existencia de esos gastos no fué debidamente advertida y no se tuvo en cuenta a la hora de fijar las condiciones de la transmisión...'
2)Revisadas las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar al seguirse para hacer ésta un iter lógico en la instancia y no vulnerarse el art.9.1 de la LPH y, ello por las siguientes consideraciones :
-Los demandados a fecha de la demanda y en concreto el 13-3-2015 siguen siendo titulares registrales de la vivienda de la que derivan los gastos comunes que en ella se reclaman.
-Como prueba documental sólo se ha aportado además de la anterior la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria ante el juzgado de 1ª Instancia 4 de Gandia 10003/2013 instando por el BARCLAYS BANK S.A contra los aquí demandados en el que por auto de 11-9-2013 se despachó aquélla en relación con la vivienda litigiosa sin que conste su posterior adjudicación a la primera.
-Con esta resultancia, al margen del derecho de repetición que la apelante tenga contra el condueño de igual inmueble, de que lo use y de que sus gastos reclamados sean del año 2014 al no haber adverado en autos que el mismo se haya transmitido a un tercero, como su propietaria al devengarse y además titular registral y, aún de no serlo por su falta de comunicación a la actora de que ello ya no es así, viene obligada por el art.9.1.e) de la LPH al pago de aquéllos.
TERCERO.-De conformidad con los art.394 y 398 de la LEC al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Amalia , contra la sentencia de fecha 2 DE MAYO DE 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Gandía ,debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta miSentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a tres de octubre de dos mil dieciséis.

