Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 301/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100254

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1869


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/000760

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0000760

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 301/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 121/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Cristina

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 NUM000 ONDARROA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL ROJAS CASANOVA

S E N T E N C I A Nº 379/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 121/2015, procedentes delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GERNIKAy seguidos entre partes como apelanteDª María Cristina , representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigido por el Letrado Sra. Unda Laucirica y como apeladoCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ONDARROArepresentada por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigida por la Letrada Sra. Rojas Casanova.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda inicial formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. Itxaso Esesumaga, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ondarroa, contra Dña. María Cristina , debo condenar y condeno a Dña. María Cristina a abonar a la actora la cantidad de 26.903,62 euros junto con los intereses legales desde el día 31 de marzo de 2015. Esa cantidad devengará el interés regulado en el artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte esta sentencia.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Muniategui, en nombre y representación de Dña. María Cristina , debo declarar no haber lugar a la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ondarroa impugnado

Se condena en costas a Dña. María Cristina .

Notifíquese esta sentencia a las partes'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Cristina se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 1 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2016.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Son motivos que alega el recurrente, error en la desestimación de la caducidad de la acción de impugnación que en la demanda reconvencional plantea la parte apelante; existieron actuaciones previas en las que se mostraba voluntad de alzarse contra el Acuerdo comunitario; las Diligencias Preliminares planteadas por esta parte requiriendo a la Comunidad de Propietarios documentación fue atendida por ella en el año 2014 por lo que en junio de 2015 no estaba caducada su acción.

El Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios es nulo de pleno derecho por contrario a la Ley; en tanto en cuanto los comuneros no tenían información veraz sobre la instalación del ascensor;siendo, por ello, que emitieron su voto prestando un consentimiento viciado y ello porque previamente el Acuerdo de instalar el ascensor se debía de haber sometido a la Junta la no reposición de pasarelas,de forma que sólo si hubiera voluntad unánime sobre tal extremo podía haberse aprobado dicha eliminación de elemento común

En cuanto a la obligación de pagar las derramas de instalación, siendo el Acuerdo de instalación nulo, estando impugnado por esta parte en tiempo y forma, no tiene porqué asumir dichas derramas; y que el resto de los gastos no han sido anteriormente reclamados a esta parte, por lo que tampoco deben ser asumidos ya que no son gastos de administración.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En primer lugar, se debe analizar si la acción de impugnación del Acuerdo de instalación del ascensor que se tomó en Junta de Propietarios en fecha 7/11/2012 ha caducado tal y como la sentencia declara; ciertamente incidir en que como dice la STS 547/2012 de 25 Feb. 2013, Rec. 2217/2008 Nulidad y anulabilidad de acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad.

A) Esta Sala ha declarado como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios ( SSTS 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ], 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]).

B) Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de laLey de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH ).

STS de Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1186/2007 de 21 Nov. 2007, Rec. 3152/2000 ' En el régimen de la propiedad horizontal, la acción para impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos por los propietarios disidentes debía ejercitarse, según el art. 16 LPH -en la redacción aplicable en este proceso por razones temporales-, dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a su notificación en caso de ausencia.

El plazo fijado en este precepto es de caducidad (v. gr., SSTS de 2 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 ).

La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio «tanto plazo cuanto derecho»: Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS de 25 de septiembre de 1950 , 22 de mayo de 1965 , 27 de junio de 1966 , 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 ).

Sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil [CC ]. Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 30 días siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002 (LA LEY 6526/2002), rec. 3820/1996,28 de octubre de 2004 (LA LEY 10012/2005), rec. 2989/1998,10 de noviembre de 2004 (LA LEY 10020/2005), rec. 3047/1998,10 de noviembre de 2004 (LA LEY 10020/2005), rec. 3047/1998,25 de enero de 2005 (LA LEY 19274/2005), rec. 3501/1998,17 de junio de 2005 (LA LEY 12882/2005), rec. 2263/1998,30 de diciembre de 2005 (LA LEY 10702/2006), rec. 1786/1999,20 de noviembre de 2006 (LA LEY 144993/2006), rec. 4775/1999,18 de abril de 2007 (LA LEY 11505/2007), rec. 1317/2000).

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, Sentencia 5/2015 de 2 Ene. 2015, Rec. 213/2014 dice que 'La caducidad de las acciones, a diferencia de la prescripción de las mismas, es una cuestión considerada de orden público. Desde ese punto de vista, así como la prescripción requiere, además de una aplicación restrictiva, la postulación de parte, sin embargo la caducidad debe ser apreciada de oficio ( Sentencias del TS de 10-04-1961 [ RJ 1961 , 1802]; 31-10 - 1978 [ RJ 1978 , 3291]; 7-5-1981 [ RJ 1981, 1984], 30-12-1983 [ RJ 1982, 7986]) por el propio Tribunal sentenciador, en el ejercicio de sus funciones de aplicación del derecho de oficio, con base igualmente en el principio «iura novit curia» y en defensa de las leyes y del orden social. Por este motivo, si bien la demandada no alegó esta excepción en su escrito de contestación a la demanda ni fue planteada en la audiencia previa, nada impide que la Sala de oficio apreciare la caducidad por los motivos expresados, y en este sentido, la propia demanda contiene el germen de la caducidad.

Como refiere la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 15-7-2014, nº 193/2014, rec. 111/2013 parafraseando otra de la AP de Madrid: 'Como recuerda la S.A.P. de Madrid de 2 de marzo de 2009 : «La caducidad es un medio de extinción de la facultad de ejercicio de un derecho subjetivo de origen y regulación exclusivamente legal. Es la Ley la única que puede regular en todos sus aspectos la caducidad. Por otro lado, este medio extintivo, afectante a los denominados derechos potestativos, es fatal e inexorable, pues no admite interrupción alguna, de modo que, si en el plazo previsto no se realiza el acto que la Ley requiere, se produce la caducidad. Por ello, es apreciable de oficio, de manera que aunque las partes no la aleguen o la hagan, como en este caso, extemporáneamente, el tribunal no sólo puede sino que debe apreciar la caducidad una vez constatados los presupuestos a los que la Ley anuda tal consecuencia'.

Nulidad radical o anulabilidad de los acuerdos en materia de propiedad horizontal.

El TS, Sala Civil en su sentencia nº 104/2013 de 27 de febrero (LA LEY 10203/2013)respecto de la nulidad radical y anulabilidad de los acuerdos en materia de propiedad horizontal dice:

' Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 EDJ 2009/299923 que:

Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 EDJ 2007/21894, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:

«La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8911 , 26 de junio de 1993 EDJ 1993/6303 , 7 de junio de 1997 EDJ 1997/4515 y 26 de junio de 1998 EDJ 1998/9877 sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 EDJ 2000/12157, la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 EDJ 2002/3513 , 25 de enero de 2005 EDJ 2005/6968 y 30 de diciembre de 2005 EDJ 2005/230412 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de laLey de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)EDL 1960/55 o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil (LA LEY 1/1889)EDL 1889/1, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo.

De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de laLey de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)EDL 1960/55 ( arts. 15 a 18 de la LPH EDL 1960/1955)'.

Si tenemos en cuenta la citada doctrina, la nulidad pretendida se basa en el art. 6.3 del CC (LA LEY 1/1889)que no ha sido modificado, por lo que no estamos en un supuesto de nulidad, sino de anulabilidad del acuerdo que se tomó por mayoría.

El art. 18 de la LPH establece '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

La parte actora ejercita la acción del art. 18.1 , 18.3 LPH , y art. 7.2 CC (LA LEY 1/1889)., basándose en que aquel acuerdo infringe laLey de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)o los estatutos de la comunidad, aduciendo también que se infringen determinadas servidumbres de luces y vistas de algunos pisos o locales privativos.

Aquella omite indicar qué preceptos estatutarios y de la Ley infringe el acuerdo (supuesto 1,a) del art. 18 de la LPH , por lo que queda excluido el plazo de un año para su impugnación que establece su art. 18.3, siendo el plazo de impugnación de tres meses que establece el mismo precepto.

La demanda que da lugar al procedimiento se interpuso el 9 diciembre 2011 y el acuerdo impugnado es de 13 octubre 2011, por tanto, el plazo para impugnar de tres meses no habría transcurrido al tiempo de interponer la demanda.

No obstante, hay que tener en cuenta que el acuerdo por el que se decide instalar el ascensor en el patio común es de fecha 20 junio 2011, el cual no fue impugnado por los ahora actores, y que ha devenido firme para la comunidad.

El hecho de que los actores no impugnaran el acuerdo del 20 junio 2011, dentro del plazo de los tres meses, (impugnan el de 13 de octubre de 2011) supone la convalidación de las posibles infracciones de laley de propiedad horizontal (LA LEY 46/1960)y de los estatutos.

En el supuesto de que se decretara la nulidad del acuerdo de 13 octubre 2011, siempre estaría en vigor el acuerdo precedente del 20 junio del mismo año, que acuerda la colocación del ascensor en el patio común, cuya nulidad no se pide.

Además sería un fraude en sede del artículo 11 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), pues dado que no se puede atacar un acuerdo firme (junio 2011), que es la causa del de octubre de 2011, se ataca éste.

Por tanto, el plazo de caducidad hay que empezar a contarlo desde el acuerdo de junio del 2011, finalizando el 21 de septiembre de 2011. Estando interpuesta la demanda en diciembre de 2011 la acción ha caducado, tal y como acertadamente señala la Juez de instancia.

En este pleito solo se enjuicia el acuerdo referido, no el informe pericial...'.

La doctrina jurisprudencial expuesta, entiende esta Sala, es de aplicación al caso y en concreto la última expuesta porque es un supuesto idéntico en cuanto a la actuación que efectúa la parte apelante, siendo que la convición del Tribunal se vierte en la ratificación de la sentencia en el extremo a declarar la caducidad de la impugnación que la apelante interpone en demanda reconvencional, y ello porque desde la notificación del Acuerdo Comunitario le comienza, a la parte que se muestra opositora a dicho Acuerdo, a correr el plazo de caducidad que no permite interrupción y siendo así que, en el mejor de los casos, desde que envia la parte apelante comunicación a la Administradora de la Comunidad su oposición por escrito a la instalación del ascensor, debe en el plazo de 30 días interponer demanda de impugnación del Acuerdo y si tal comunicación la envió el 29 de noviembre de 2012 le caducó su derecho de impugnar judicialmente dicho Acuerdo; y, por ende, si su impugnación la efectúa en la demanda reconvencional con fecha 2 de junio de 2015 es manifiesto que se encuentra caducada y sin que ningún efecto puede surtir frente a dicho plazo perentorio la interposición de las Diligencias Preliminares; ya que, como dice la parte apelante, tenía por objeto que la Comunidad de Propietarios exhibiese copia del Acta de Junta de propietarios donde se aprobó la ejecución de la obra de instlación del ascensor; es decir,de un Acta posterior a la que pretende impugnar (en cuanto que la demanda reconvencional que impugna es la Junta en la que se aprueba instalar el ascensor) de forma tal que unicamente está pretendiendo sanar aquella falta de actuación que le correspondía siendo totalmente improcedente.

TERCERO.-Una vez resuelta la ratificación de que la acción de impugnación que sostiene el apelante ha caducado, el resto de los motivos decaen por necesidad, si bien incidir en que la falta de información a los propietarios sobre el pacto con el promotor de la obra fue insuficiente e incorrecto provocando la prestación de un consentimiento viciado, es lo cierto que de la sentencia adjuntada en el recurso de apelación dictada por el Juzgado de Gernika, nº 3, sentencia 472/16 al contrario de lo que dice la parte apelante existía un evidente pacto con el promotor de eliminar las pasarelas iniciales o posteriores rampas a cambio de una indemnización para instalar ascensor, fallando este juzgado en favor de la Comunidad de Propietarios, lo cual incide en que se informó adecuadamente de que se instalaba el ascensor en sustitución de los accesos previamente proyectados.

Por último en cuanto a las cantidades que se le reclama, siendo derivados de gastos de administración más derramas derivadas de la instalación de ascensor que le corresponden en relación a su cuota de participación en los gastos comunes, deviniendo su obligación a contribuir en relación a su cualidad de propietaria, resulta de total desestimación su oposición al pago, siendo igualmente desestimado este motivo del recurso.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, ratificando integramente la sentencia, procederá la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Cristina , contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika , en autos de Procedimiento Ordinario nº 121/2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 030116. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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