Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 338/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100367
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3045
Núm. Roj: SAP A 3045/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000338/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000019/2016
SENTENCIA Nº379/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 19/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
D. Juan Pedro , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendida por el Letrado D. Alberto Truque Pérez, y como parte
apelada 'Ingenia Aquae Solutions, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra y
defendida por la Letrada Dª. Piedad Valero Ruiz.
Antecedentes
Primero.- Resolución recaída en primera instancia.Con fecha 16 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de Juan Pedro , contra Ingenia Aquae Solutions S.L., representada por la Procuradora doña Concepción Sevilla Segarra, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora señora Sevilla Segarra, en nombre y representación de Ingenia Aquae Solutions S.L., contra Juan Pedro , representado por la Procuradora señora Mateu García, debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito por las partes por incumplmiento del señor Juan Pedro , condenándole a indemnizar a la parte reconviniente con la cantidad de 437,58 euros, más el interés legal computado desde el día 6 de junio de 2.016.
Se imponen las costas a la parte demandante reconvenida'.
Segundo.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Pedro , siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Ingenia Aquae Solutions, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Formación de rollo y designación de ponente .
Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 338/17, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2017.
Quinto.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de su pretensión, alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas jurídicas correspondientes, ya que en este caso debe aplicarse la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio' o entrega de cosa distinta de la pactada, pues el actor solicitó a la demandada la instalación de un generador de vapor de 21 kw. con descalcificador para una sauna y le suministraron dos generadores de 12 + 9 kw, existiendo una diferencia sustancial entre ambos objetos pues el primero calienta antes, más rápido y con menos consumo de electricidad. De hecho, en el apartado de observaciones del contrato suscrito se dejó constancia expresa de que las instrucciones del cliente consistían en instalar un generador de vapor de 21 kw, aunque fuera sobredimensionado para la cabina concreta, y un termostato especial a 60º aunque rebasara los criterios utilizados por la empresa, eximiendo de responsabilidad por ello al fabricante y a la empresa instaladora. Y en las observaciones realizadas por 'Ingenia Aqueae Solutions, S.L.' al fabricante ('Saunas Inbeca, S.L') se contienen las mismas precisiones del cliente. Por último, se opone a la imposición de costas procesales en primera instancia, al no haberse producido una estimación sustancial de la reconvención, sino parcial.
La parte demandada se opone a dicho recurso al considerar ajustada a Derecho la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas jurídica llevadas a cabo en la sentencia de instancia, de donde resulta que no existió incumplimiento contractual por esta parte, al haber suministrado al cliente un aparato de las características técnicas solicitadas, y sí, en cambio, incumplimiento por el demandante al negarse injustificadamente a permitir la instalación de dicho aparato en su domicilio, debiendo abonarle el coste de la máquina abonada al fabricante (5.437'58 €), del que ya se pagó la suma total de 5.000 €, por lo que es acertada la condena a la cantidad restante de 437'58 €. Igualmente solicita que se confirme la imposición de costas procesales en base a la estimación sustancial de sus pretensiones.
Segundo.- Errónea valoración de la prueba y en la interpretación de normas jurídicas . Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos en la demanda .
Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -Sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -Sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).
Desde esta perspectiva, no se comparte en esta resolución la premisa de la que se parte en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada acerca de la irregularidad procesal advertida en el proceder de la parte demandante, al considerar que ha basado la demanda en afirmaciones genéricas relativas a la deficiencia de calidad del aparato adquirido en relación con la pactada y que no concretó tales deficiencias hasta el inicio de la vista de juicio verbal, al señalar que no disponía de un generador de 21 kw, sino de dos generadores de 9 y 12 kw.. A criterio del juzgador 'a quo', este proceder genera indefensión a la parte contraria en relación con su derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus pretensiones, siendo la sanción legalmente prevista la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho que pudo realizarse con la demanda.
Como se ha adelantado, no se comparte dicha interpretación de las normas jurídicas en que se sustenta ( arts. 399 , 400 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues si bien es cierto que estos preceptos exigen que en la demanda se expongan numerados y separados los hechos y fundamentos de derecho en que se fundan las peticiones de la parte actora, con la consecuencia de preclusión de la posibilidad de formular tales alegaciones en un momento procesal posterior o incluso en otro proceso, en este caso no cabe duda que la parte demandada conocía perfectamente la deficiencia en que la parte actora sostenía el incumplimiento contractual que le estaba atribuyendo, pues en el pliego presentado para su contestación por escrito por 'Saunas Inbeca, S.L.' se le formulan varias preguntas concretas sobre el extremo relativo a si el grupo de vapor con descalcificador que fabrica esta empresa lleva uno o dos calderines (nº 3), si esta empresa fabricaba en 2013 grupos de vapor de 21 kw. con un solo calderín (nº 4) y si el equipo de vapor detallado en el documento nº 1 de la demanda lleva dos calderines, o lo que es lo mismo dos generadores (nº 13, letra d). Igualmente, el testigo propuesto por esta parte D. Marcial , responsable del Departamento de Proyectos, declaró que el cliente les dijo que quería un solo calderín en el momento de la instalación, no antes, lo que pone de relieve que al menos desde este instante ya conocían el motivo de la discrepancia con el cliente.
En consecuencia, no puede estimarse que la parte demandada sufriera indefensión por desconocer la concreta deficiencia achacada por el actor al aparato suministrado y que, debido a ello, viera vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a proponer los medios de prueba pertinentes y útiles para la defensa de sus pretensiones. De hecho, no fue esta parte la que alegó dicha infracción de normas procesales, sino que fue apreciada de oficio por el Juez de primera instancia.
Partiendo de lo anterior, coincide este Juzgador en que la cuestión controvertida versa sobre la determinación de la parte que incumplió sus obligaciones contractuales, pues cada una atribuye a la contraria dicho incumplimiento.
Tercero.- Doctrina del 'aliud pro alio' . Entrega de cosa distinta a la pactada.
Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un «aliud pro alio» han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado , con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.
Así, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que 'la doctrina del
Y la STS. de 14 de enero de 2010 recuerda que 'la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor'.
En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil , conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124, aunque también señala la jurisprudencia que 'el principio de que no se puede obligar al acreedor a recibir una prestación distinta a la pactada, aunque así lo pretenda el deudor, tiene como todo principio un límite, que sería en todo caso, el constituido por el llamado doctrinalmente ' límite de tolerancia ' (o, también, llamada teoría de la prestación diferente), a partir del cual se podría dar efectividad a una prestación diferente, cualitativa o cuantitativamente, pero que siempre se desenvolvería en unos parámetros mínimos' ( STS de 29 de noviembre de 1996 ).
Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias , debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009 ).
En sentido semejante, se ha declarado que el comprador ha de quedar objetivamente insatisfecho , descartando la STS. de 14 de octubre de 2000 «una insatisfacción puramente subjetiva del comprador», esto es, ha de producirse la inutilidad absoluta que haga inservible la entrega efectuada, sin que pueda dejarse al arbitrio del comprador esa decisión, sino que la inutilidad habrá de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento.
Cuarto.- Valoración de la prueba practicada .
Partiendo de las consideraciones anteriores, y examinada la prueba practicada en el procedimiento, no puede considerarse acreditado que el Sr. Juan Pedro pidiera expresamente a 'Ingenia Aquae Solutions, S.L.' que el generador de vapor de 21 kw. tuviera un solo calderín, pues la documentación aportada a los autos no permite obtener esta conclusión de manera terminante y definitiva.
Así, de una parte, en el presupuesto aportado como documento nº 1 (verdadero contrato suscrito entre las partes, pues así ha sido admitido por ambas) se describe como objeto un equipo generador de vapor 21 kw. con descalcificador y como grupo de vapor completo para la generación y control de vapor para cabina de obra de 33 a 42 m3 (folio 1), y en los componentes se indica que consta de '2 generador de vapor compuesto de' (folio 2). Acerca de la distinción entre generador y calderín existió cierta confusión en las respuestas ofrecidas por las partes y los testigos en el acto del juicio. No obstante, parece deducirse de las mismas que el generador es el equipo completo y que el mismo puede estar compuesto por uno o varios calderines, según el fabricante.
Por último, y en la parte más determinante de este documento por describir las peticiones concretas del cliente, esto es, en el apartado de Observaciones (folio 4) se especifican, en lo que afecta a este procedimiento, los siguientes aspectos: 'Hemos planteado la presente instalación siguiendo las instrucciones de la propiedad, basándonos en dos peticiones: 1ª. Generador de vapor de 21 kw. Puede que el Generador vaya sobredimensionado, puesto que el presupuestado es para una cabina de obra de 33-42 m3, siendo pues muy superior al habitáculo real. 2ª. El equipo llevará un termostato especial a 60ºC. Dado que este apartado rebasa los criterios utilizados por la empresa, es decir, máximo 45º C y 100% de humedad relativa. A la firma del presente presupuesto la propiedad exime tanto al fabricante 'Saunas Inbeca, s.L.' como a la empresa instaladora 'Ingenia Aquae Solutions, S.L.' de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera derivar de la utilización del equipo contemplado en el presten presupuesto'.
Por otra parte, en la petición del equipo por la demandada a 'Saunas Inbeca, S.L.' se deja constancia manuscrita de que 'Este equipo es para un habitáculo de 33-42 m3. El habitáculo donde se va a montar tiene 10'50 m3 aprox. El equipo está sobredimensionado, pero es lo que quiere el cliente' (documento nº 4 de la contestación).
Es verdad, como resulta de esta documentación y de las declaraciones de partes y testigos, que se encargó por el actor a la demandada un aparato con características determinadas y que, por tanto, estas especificaciones técnicas deben ser respetadas por la empresa vendedora, puesto que fueron exigidas con carácter esencial por el comprador.
Sin embargo, ni en los componentes del generador, que se describen minuciosamente, ni en el apartado de observaciones, se menciona específicamente que el equipo debiera constar de un solo calderín porque, aunque con dos calderines en su conjunto tenga la misma potencia, el consumo de electricidad es superior, que fue la objeción explicada por el Sr. Juan Pedro en su interrogatorio. Y es que si esta especial característica del aparato era tan determinante de la validez del contrato, debió incluirse de manera expresa en las observaciones del presupuesto, máxime teniendo en cuenta la condición de experto que se atribuyó a sí mismo el demandante, sin que la primera de las peticiones que en este apartado de observaciones consta pueda interpretarse tan rígidamente como pretende la parte actora, pues se hace referencia a un generador de vapor de 21 kw., característica que cumple el aparato suministrado aunque mediante la suma de la potencia de dos calderines.
Por otro lado, el inciso incluido en esta primera petición del apartado de observaciones, coincidente con el documento nº 4 de la contestación, se refiere únicamente al sobredimensionamiento del aparato para la superficie del habitáculo en que iba a ser instalado. Y la exención de responsabilidad a vendedor y fabricante de la petición segunda del mismo apartado va dirigida al termostato especial de 60º C, que rebasa los criterios utilizados por la empresa fabricante, sin referencia al número de calderines.
En el sentido expuesto, el testigo D. Felicisimo , trabajador de la empresa demandada y padre de su legal representante, manifestó que cuando el cliente le comunicó que ese aparato no se correspondía con lo que él les había pedido (porque tenía dos calderines), él le dijo que en la información suministrada en su momento constaba que a partir de 12 kw. el fabricante lo hacía con dos calderines, que fueron a la cocina a comprobar la documentación y al ver que era cierto lo que le decía, el cliente lo aceptó.
Asimismo, el Sr. Marcial declaró que el Sr. Juan Pedro le había pedido este aparato dos años antes, pero no se pusieron de acuerdo y le dijo que lo buscara en la competencia. Y que al volver dos años después le pidió concretamente un equipo fabricado por 'Saunas Inbeca, S.L.'. Esto es, el Sr. Juan Pedro pidió específicamente un aparato fabricado por esta empresa, la cual manifestó en sus contestaciones escritas que en el año 2013 no fabricaba equipos de vapor de 21 kw. con un solo calderín, aunque ahora sí los fabrica.
Por todo ello, debe concluirse que el generador de vapor suministrado por la sociedad demandada al demandante se ajusta a las características técnicas solicitadas por el cliente, sin que éste haya probado, incumbiéndole la carga de la prueba, que pidiera expresamente a 'Ingenia Aquae Solutions, S.L.' que este equipo generador debía tener un solo calderín, aspecto en el que debía haber guardado especial cuidado si este requisito era determinante de su consentimiento contractual, máxime teniendo en cuenta que en la fotografía obrante en el presupuesto suscrito aparecía un aparato con dos calderines.
Y, a tales efectos, se ha indicado con anterioridad que la jurisprudencia exige, para declarar la resolución contractual por este motivo, que en la cosa entregada haya una falta tan grave en sus cualidades, ontológicao funcionalmente, que permita considerar que se está ante un incumplimiento contractual ( STS. de 20 de noviembre de 2008 ); que la prestación ofrecida ha de ser inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( STS. de 14 de enero de 2010 ); que la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva ( STS. de 12 de marzo de 2009 ); y que el comprador ha de quedar objetivamente insatisfecho, descartando « una insatisfacción puramente subjetiva del comprador» ( STS. de 14 de octubre de 2000 ).
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.
A los anteriores razonamientos cabe añadir, a mayor abundamiento, que ni siquiera se ha practicado prueba alguna, descartando el interrogatorio del actor que en sí mismo carece de valor probatorio suficiente en aquello que le resulte beneficioso ( art. 316 L.E.C .), que justifique que la dotación de dos calderines en lugar de uno en el equipo generador de vapor constituya una deficiencia de tanta gravedad que determine la frustración del interés del acreedor, por lo que pudiera tratarse de una mera insatisfacción subjetiva, sin amparo en nuestro ordenamiento jurídico.
Quinto.- Costas procesales de primera instancia .
De conformidad con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la reconvención, no procede imponer a la parte demandante reconvenida las costas derivadas de la reconvención.
La sentencia de instancia le impone dichas costas procesales al apreciar una estimación sustancial de la demanda reconvencional, decisión que no se comparte en esta resolución pues la parte demandada, sin negar que había recibido del actor la suma de 5.000 €, reclamó en su reconvención la cantidad de 5.437'58 € en concepto de adquisición de la máquina de vapor al fabricante y 162 € en el de desplazamientos al domicilio del demandante. Es más, al inicio del juicio ratificó dicha pretensión y no fue hasta un momento posterior, tras ser reconvenido por el Juez el legal representante sobre el motivo por el que pretendía obtener un beneficio económico superior al derivado de la instalación del aparato, cuando la Letrada manifestó que en realidad se solicitaba la compensación de tales cantidades con las que ya habían sido abonadas por el cliente.
Por tanto, la petición inicial de condena al pago de 5.599'58 €, en concepto de indemnización por gastos, trabajos y utilidades, quedó reducida en sentencia a una condena de 437'58 €, lo que debe entenderse como una estimación parcial, no sustancial.
Sexto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador Dª. Rosario Mateu García, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, recaída en los autos de juicio verbal nº 19/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debo confirmar y confirmo dicha resolución salvo en lo relativo a la imposición de costas procesales a la parte demandante reconvenida, acordando en su lugar que no procede la imposición a la parte demandante reconvenida de las costas procesales, y sin que tampoco procede imponer las costas procesales de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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