Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 379/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100391

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:649

Núm. Roj: SAP CC 649/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00379/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0002313
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000557 /2016
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: PEDRO LUIS CONEJERO SANCHEZ
Recurrido: Calixto
Procurador: JUAN LOPEZ SAYANS
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM.- 379/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 379/2017 =
Autos núm.- 557/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm.- 557/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1
de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Luis Carlos , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra , y defendido por el Letrado Sr. Conejero
Sánchez , y como parte apelada, el demandado, DON Calixto , representado en la instancia y en la presente
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sayans , y defendido por la Letrada Sra. Pita Broncano .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 557/2016, con fecha 28 de Febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Carlos frente a don Calixto y en su virtud, condeno a este último a abonar al demandante la cantidad de 762.51 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos en cuanto a los intereses procesales, sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia...



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Septiembre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Luis Carlos , demanda de juicio verbal de desahucio frente a D. Calixto ; y se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 762,41 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos en cuanto a los intereses procesales, sin hacer declaración en cuanto a las costas.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J ., por cuanto, frente a lo que se expone en la sentencia, no se ha acreditado la existencia de la alteración convencional objetiva del contrato, que fue alegada por el demandado y acogida por la juzgadora de la primera instancia, ya que las reparaciones que refiere la sentencia se efectuaron sin el consentimiento del arrendador y no se produjo en modo alguno extinción del contrato para sustituirlo por un precario.

2º.- Falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y 326 y siguientes de la LEC , al otorgar la juzgadora de la primera instancia fuerza probatoria a la documental aportada por la demandada, a pesar de la impugnación de la hoy apelante.



SEGUNDO.- Aunque se pretende articular el recurso de apelación en dos motivos diferentes, es lo cierto que en los mismos se está formulando idéntica denuncia frente a lo resuelto, que no es otra que la existencia de un error en la valoración probatoria, por lo que van a ser estudiados conjuntamente. En todo caso, conviene advertir que no se aprecia en la sentencia una falta de motivación, pues la jugadora de la primera instancia dio cumplida respuesta, exhaustiva y detallada, a las cuestiones que se han suscitado, por más que el apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por la Juez a quo.

Debemos partir de que en la demanda se ejercitó una acción de resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda litigiosa por falta de pago de la renta y acumulada acción de reclamación de las cantidades debidas por tal concepto. También es preciso poner de manifiesto que en el curso del procedimiento el demandado se allanó parcialmente a la demanda, concretamente en lo referente a la petición de resolución del contrato de arrendamiento, teniéndole por allanado por auto de fecha 17 de enero de 2017, oponiéndose a la otra acción ejercitada, es decir, a la acción de reclamación de rentas, por entender que estando el inmueble en estado de ruina, las partes acordaron una novación objetiva del contrato, que supuso la extinción del mismo, convirtiéndose en un contrato de cesión en precario, por el que el actor cedió al demandado gratuitamente el uso y disfrute del inmueble y además no atendió la obligación de acometer las reparaciones necesarias para conservar el objeto del arrendamiento en las condiciones para su uso, por lo que no puede exigir, tres años después de haber sido requerido para realizar tales reparaciones, el desahucio y reclamación de la rentas, mientras el arrendatario ha debido realizar actuaciones puntuales para que el inmueble no se derrumbara.

La sentencia de la primera instancia acoge esta excepción articulada por el demandado, entendiendo que el contrato de arrendamiento concluyó convirtiéndose en un precario, lo que se deduce del hecho de que el demandado no haya pagado renta alguna desde julio de 2013 y que haya acometido alguna reparación del inmueble.

Pues bien, de lo actuado se deduce que la juzgadora de la primera instancia no ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, por cuanto no se ha acreditado en absoluto la extinción del contrato de arrendamiento litigioso y la conversión en un precario por la voluntad de las partes, que no cabe deducir del hecho de que el arrendatario no pagará las rentas desde julio de 2013, pues ese sólo hecho supone por el contrario la acreditación el incumplimiento por parte del mismo de su obligación esencial derivada del contrato de arrendamiento , que no es otra que pagar la renta debida, incumplimiento que supone la existencia de una causa de resolución, como de hecho el mismo implícitamente ha aceptado al allanarse al desahucio pretendido.

Por otro lado, tampoco se ha acreditado en absoluto que existiera consentimiento por parte del arrendador para que la obligación de pago del arrendatario se viera de algún modo sustituida por el acometimiento por parte del arrendatario de determinadas reparaciones en el inmueble litigioso, consentimiento que por escrito exige el artículo 21 de la L.A.U .

Los hechos revelan un incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pago del precio del contrato, es decir del pago de la renta debida y por el carácter sumario del juicio esta conclusión no puede verse contradicha más que por la acreditación del pago de la renta, todo ello al margen de los derechos que hubieran podido corresponder a Don Calixto sí entendió que soportó diferentes reparaciones del inmueble que correspondían en realidad al arrendador, lo que debió deducirse necesariamente en otro litigio.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada y, en su consecuencia estimar íntegramente la demanda interpuesta, no sólo en el particular referente a la resolución del contrato de arrendamiento que ya se resolvió tras el allanamiento, sino también en cuando a la reclamación de la cantidad exigida, ascendente a la de 9.162,51 euros, más la cantidad que resulte de sumar las rentas debidas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la presentación de la demandada hasta la entrega de la posesión efectiva del local, con el interés legal reclamado .



TERCERO.- Las costas de la primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , se imponen al demandado.

De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la sentencia núm. 96/2017, de fecha 28 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Plasencia , en autos núm. 557-2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordar estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Carlos , condenando a D. Calixto a satisfacer al demandante la cantidad de 9.162,51 euros, más la cantidad que resulte de sumar las rentas debidas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la presentación de la demandada hasta la entrega de la posesión efectiva del local , con el interés legal incrementado en dos puntos reclamados, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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