Sentencia CIVIL Nº 379/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 697/2015 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100366

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:978

Núm. Roj: SAP MA 978/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.651/2010.
RECURSO DE APELACIÓN 697/2015.
S E N T E N C I A Nº 379/2017
En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.651/2010,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, interpuesto por don Daniel , demandado
en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Jesús Manuel Salinas López,
defendido por el letrado sr. Hidalgo Santana. Son parte recurrida don Fausto y don Héctor , demandantes
en la instancia, que comparecen en esta alzada representados, respectivamente, por los procuradores doña
Inmaculada Trevilla Vives y don José Luís López Soto, defendidos por el letrado sr. Medina Calvo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia el 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento ordinario 1.651/2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D Jesús Manuel Salinas López en nombre y representación de D Daniel , sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado reconviniente y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el demandado recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda reconvencional formulada frente a los demandantes, en ejercicio de acción reivindicatoria, alegando como motivos omisión por parte de la juzgadora de instancia sobre el desistimiento de la acción ejercitada por los demandantes y de la consiguiente condena en costas, así como error en la valoración de la prueba respecto de la demanda reconvencional, al haber acreditado los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria.

Los demandados se oponen al recurso, pues la sentencia sí se pronuncia sobre las costas procesales, justificando la no imposición, sin que el demandado haya acreditado los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, pretendiendo el demandado sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por el propio y subjetivo, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la sala pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Don Héctor y don Fausto promovieron demanda de juicio ordinario, ejercitando de forma acumulada las acciones declarativa de dominio y de rectificación registral frente a don Daniel , alegando residir en un inmueble sito en Lugar DIRECCION000 número NUM000 , de Cártama, compuesta de dos viviendas en planta alta y baja, más un anejo en la planta baja, desde hace más de 30 años, viviendas que fueron entregadas por el Ayuntamiento de dicha localidad con todos los permisos necesarios, teniendo conocimiento de que en el año 2002 don Daniel otorgó escritura de obra nueva, declarando construida una edificación en el año 1990 que ocupaba un solar de 133 metros cuadrados de dos planteas, baja y alta, distribuidas interiormente y con una superficie total construida de 237 metros cuadrados, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora, quedando sobrepuesta delante de las edificaciones que vienen ocupando, cuando en realidad no existe, por lo que solicitaban el dictado de sentencia declarando la propiedad sobre la finca descrita, librándose los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Álora.

II.- Turnada la demanda al juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, registrada con el número 1.651/2010 , y emplazado el demandado, presentó escrito oponiéndose a la demanda, formulando demanda reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria, solicitando el dictado de sentencia por la que se declarase su propiedad sobre la finca registral NUM001 , del Registro de la propiedad de Álora, condenando a los demandantes reconenidos a entregar la finca.

III.- Los demandantes se opusieron a la demanda reconvencional, presentando escrito el 31 de julio de 2012, manifestando haber tenido conocimiento de que la vivienda objeto del procedimiento pertenecía al Ayuntamiento de Cártama, solicitando la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, petición a la que se opuso el demandado, que interesó la continuación del procedimiento, IV.- En la audiencia previa los demandantes desistieron de la acción ejercitada, continuando el procedimiento, exclusivamente, respecto de la demanda reconvencional, aunque sin dictar el tribunal resolución al efecto, y practicadas en el acto del juicio las pruebas propuestas y admitidas, la titular del juzgado dictó sentencia desestimando la demanda reconvencional, por las razones expuestas en los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero, que se reproducen seguidamente: 'A la luz de la pruebas practicadas en el juicio entiende esta juzgadora que la parte actora no ha logrado acreditar la concurrencia de los anteriores requisitos de tal manera que determinen la prosperabilidad de su acción.

Así y por lo que respecta a su título de propiedad, tal y como manifiesta en su demanda, la finca registral NUM001 fue adquirida por herencia y así consta en la inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad. Sin embargo la propiedad sobre la construcción deriva de una escritura de obra nueva de 11 de junio de 2002 (documento 1 de la contestación a la reconvención), donde D Daniel declarar haber 'construido con carácter ganancial una edificación cuya finalización se produjo hace más de diez años'. Por tanto, si según se desprende de sus propias afirmaciones, la citada construcción fue realizada por el hoy actor no pudo ser su padre como manifiesta el que toleró que los demandados ocuparan la vivienda aun cuando carecieran de título para ello. Pero es más la construcción de la vivienda por el actor no ha sido alegada en el relato de hechos de su demanda, siendo difícilmente creíble, cuando ya de forma inicial reconocía que los demandados vivían desde hace 27 o 28 años en ella.

Junto a ello consta en el presente procedimiento: Documento en virtud del cual el Alcalde del Ayuntamiento de Cártama autorizaba el uso de Dª Edurne y de su familia de la escuela del DIRECCION000 de fecha 2 de Noviembre de 1986 (documento 8 de la demanda) Documento de 20 de marzo de 2007 en el que la Conserjería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía comunica que la titularidad de la vivienda fue transmitida al Ayuntamiento en el año 1977( documento 3 de la contestación a la reconvención) Documento de 7 de marzo de 2012 en virtud del cual el Excmo. Ayuntamiento de Cártama manifiesta que se había autorizado a la madre del Sr Héctor para que habitara la vivienda, entregada en su momento por el IARA.

Es más, no deja de resultar significativo que las autorizaciones para residir en la vivienda fuesen siempre solicitadas y concedidas por el Ayuntamiento, sin que ni el actor, ni el anterior titular registral manifestasen nada al respecto. Así pues si la propiedad del actor sobre la vivienda no deriva de su título de herencia sino de una declaración de obra nueva que, pese a lo manifestado por el mismo, no se corresponde con la realidad no puede entenderse acreditado su dominio sobre la citada construcción, máxime dada la existencia de documentos donde tanto la Junta de Andalucía como el Ayuntamiento de Cártama se manifiestan propietarios de ella, actuando como tales, hasta el punto de ser los que han autorizado la posesión de los demandados, actuación que en concepto de dueños fue admitida por el anterior titular registral.

En atención a lo expuesto la demanda debe ser íntegramente desestimada'.

En el fundamento de derecho cuarto, la juzgadora de instancia razona la no imposición de costas, tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional, al apreciar dudas por la existencia de documentos oficiales contradictorios.



TERCERO.- Los motivos del recurso combaten, tanto el pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas por la demanda principal, ante el desistimiento de los demandantes, como la desestimación de la demanda reconvencional.

Procede analizar por separado los dos motivos.

A) Desistimiento de los demandantes, no imposición de las costas procesales.

Se queja el demandado reconviniente de la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre el desistimiento por parte de los demandantes de la acción ejercitada, y en especial, respecto de las costas procesales, al no haber consentido dicho desistimiento, alegando infracción del art. 396 LEC .

Razona la juzgadora, en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, la no imposición de costas, tanto las devengadas por la demanda reconvencional, desestimada, como por la demanda principal, desestimada, apreciando dudas de hecho, en los términos siguientes: 'En atención a ello, no obstante la desestimación de la demanda, la existencia de documentos oficiales contradictorios con las inscripciones registrales implica que el presente litigio era jurídicamente dudoso lo que justifica la no imposición de costas. No imposición de costas que debe ser extensiva al desistimiento realizado por los demandados respecto de las acciones por ellos ejercitados en la demanda principal' .

No comparte la Sala dicho criterio, por lo que el motivo debe ser estimado.

Conviene precisar que el desistimiento de los demandantes, manifestado en el acto de la audiencia previa, debió merecer respuesta independiente, dado el momento procesal en que se produjo y la oposición manifestada por el demandado reconviniente, mediante resolución en la que se pronunciara sobre las costas procesales, habida cuenta que se aceptó el desistimiento, pues así lo exige el art. 20.3, último párrafo LEC ., no siendo procesalmente correcto diferir el pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal al dictado de sentencia, en la que, en el fundamento de derecho cuarto, justifica la no imposición de las costas devengadas, tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional, en las dudas suscitadas en la juzgadora de instancia, criterio que la Sala podría compartir en lo referente a la demanda reconvencional, pero nunca en cuanto a la demanda principal, de la que los demandantes habían desistido.

El art. 394.1 de la LEC incluye un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre 'las dudas de hecho'. Así en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2017 , interpretamos dicho concepto jurídico con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y e) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006 ), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006 ).

La controversia dilucidada en la instancia no presenta duda alguna, de hecho o de derecho. Los demandantes valoraron la posibilidad de que su acción prosperara, interponiendo la demanda ejercitando una acción declarativa de dominio, alegando ser propietarios de la vivienda objeto del litigio por prescripción adquisitiva o usucapión ( arts. 1.940 y siguientes del Código Civil ), al concurrir los requisitos exigidos: la existencia de justo título, buena fe y posesión continuada, llegando incluso a contestar a la demanda reconvencional en la que el demandado ejercitaba acción reivindicatoria, y es en fecha próxima a la celebración de la audiencia previa cuando comunica al juzgado que la propiedad de la vivienda corresponde al Ayuntamiento de Cártama, circunstancia que pudo, y debió conocer con anterioridad, pues de hecho alegó que la posesión del inmueble arranca de la cesión del mismo por parte del Consistorio, por lo que ya de entrada la acción declarativa estaba mal ejercitada, al menos en la vertiente de la legitimación pasiva, por lo que el posterior desistimiento, una vez contestada la demanda por el demandado y formulada por el mismo demanda reconvencional, a la que se opusieron los demandantes, debe sancionarse con la imposición de las costas devengadas por la demanda principal, al obligar al demandado a personarse y comparecer para defenderse de dichas pretensiones, teniendo en cuenta que éste se ha opuesto al desistimiento, siendo de aplicación el art. 396.1 LEC , por lo que procede revocar la sentencia en dicho particular.

B) Desestimación de la demanda reconvencional, error en la valoración de la prueba.

Discrepa el recurrente del criterio de la juzgadora de instancia al desestimar la demanda reconvencional, por considerar que ha acreditado los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria: dominio sobre el inmueble, identidad de la cosa y posesión, ya que esgrime como título de adquisición la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 23 de enero de 2001, en la que se hizo constar que sus padres adquirieron el inmueble en el año 1975, tratándose de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Álora, la actual parcela NUM002 del polígono NUM003 del plano catastral de Cártama, sin que exista documento alguno por el que el Ayuntamiento de Cártama se atribuya la titularidad alguna sobre la misma.

El motivo del recurso ha de ser desestimado, por lo que la sentencia debe confirmarse, si bien atendiendo a argumentos distintos a los expuestos por la juzgadora de instancia.

La acción reivindicatoria, contemplada por el art. 348, párrafo segundo del Código Civil , exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante. Como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de junio de 1982 , 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ), para estimar la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia exige como requisito indispensable para la acción dicha 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983 , y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ), requisito que debe analizarse en un doble aspecto, fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, y que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ).

La controversia en la instancia ha girado en torno a la titularidad de la finca registral NUM001 , del Registro de la Propiedad de Álora, que los demandantes se atribuyeron en un principio (ejercitando la acción declarativa de dominio) invocando como título la cesión por parte del Ayuntamiento de Cártama, unida a la posesión, de buena fe y en concepto de duelo, durante el plazo previsto en el artículo 1.959 del Código Civil , pretensión que fue rechazada por el demandado, quien por vía reconvencional ejercitó la acción reivindicatoria, si bien con anterioridad a la celebración de la audiencia previa los demandantes manifestaron, como hecho nuevo, que la titularidad del inmueble correspondía al Ayuntamiento de Cártama, lo que les llevó a desistir de la acción ejercitada, por lo que en dicho momento debieron adoptarse las medidas precisas para la válida constitución de la relación jurídica procesal, respecto de la demanda reconvencional, dada la dualidad de posibles demandados, los demandantes, como poseedores, y el Ayuntamiento de Cártama, como propietario.

La doctrina jurisprudencial (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1990 y 3 de marzo de 1998 ), construye la figura del litisconsorcio pasivo necesario sobre la base de los principios del derecho defensa y de seguridad jurídica, sosteniendo que deben ser traídos al procedimiento todos aquellos que tengan interés en la relación jurídico material subyacente y que pueden verse afectados por la resolución que se dicte; en definitiva, que sólo a quienes les afecta el pleito deben ser llamados en cuanto a participes de una relación al objeto de evitar en su momento una indefensión derivada de sentencias contradictorias.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2008 , la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la existencia de una situación de litisconsocio pasivo necesario, pues los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución , que proscribe la indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001 ). La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario es, de este modo, cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio , 5 y 18 de diciembre de 2000 , 22 de enero de 2004 y 1 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

La anterior doctrina jurisprudencial obliga a estimar de oficio la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, con la consecuente desestimación de la demanda reconvencional, pues el Ayuntamiento de Cártama se presenta, al menos indiciariamente, como interesado directamente en la cuestión controvertida, dada la posibilidad de que sea propietario del inmueble reivindicado (o del solar donde se ubica), o titular de algún derecho real, no pudiendo obviarse su presencia en el procedimiento para ser oído, o al menos darle la oportunidad para ello, evitando así que pueda verse afectado por la resolución definitiva del procedimiento.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, al estimar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas devengadas por la misma.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jesús Manuel Salinas López, en nombre y representación de don Daniel , frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.651/2010, debemos revocar dicha resolución, teniendo por desistidos a don Fausto y don Héctor de la demanda sobre acción declarativa de dominio interpuesta frente a don Daniel , imponiendo a los demandantes las costas devengadas por la misma, desestimando la demanda reconvencional formulada por don Daniel , al apreciarse de oficio la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado al procedimiento el Ayuntamiento de Cártama, y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la demanda reconvencional, como tampoco ha lugar a pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente. Doy fe.

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